Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 14 de Febrero de 2023, expediente FRE 006656/2017/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
6656/2017
BONNET, R.O. Y OTROS c/ ESTADO NACIONALP.E.N.MINISTERIO
DE DEFENSA GENDARMERIA NACIONAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VARIOS
RESISTENCIA, 14 de febrero de 2023. LR
VISTOS:
Estos autos caratulados: “BONNET, R.O. Y OTROS c/ ESTADO
NACIONALP.E.N.MINISTERIO DE DEFENSA GENDARMERIA NACIONAL
s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS”, E.. FRE 6656/2017, procedente del
Juzgado Federal N° 2 de Formosa y;
CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D. dijo:
-
Que en fecha 31/05/2017 se presentan los actores y promueven demanda
contra Gendarmería Nacional a fin de que se incorpore a su haber mensual el aumento dispuesto por
el D.. 1897/85 y Res. 500/85 del Ministerio de Defensa con carácter salarial remunerativo y
bonificable y se considere el mismo para el cálculo de los Suplementos Generales y Particulares que
les corresponden y del Sueldo Anual Complementario (S.A.C.) abonándose las diferencias
devengadas y no percibidas desde esa fecha con sus intereses hasta el momento de su efectivo pago.
Solicitan se les abone el “Suplemento por Renovación de Compromiso de Servicios” adeudado y se
regularice el “Suplemento por Antigüedad de Servicios” (S.A.S.) en virtud de los años no transitados
en la jerarquía de Voluntario II y se efectúe la liquidación por las diferencias no percibidas más la
proporcionalidad del Sueldo Anual Complementario (S.A.C.) y Tiempo Mínimo Cumplido (T.M.C.).
Corrido traslado de la demanda, la misma es contestada por Gendarmería
Nacional en fecha 06/03/2019, oportunidad en la que interpone excepciones de falta de legitimación
activa y de prescripción.
En fecha 03/05/2019 la parte actora contesta el traslado de las excepciones
opuestas.
-
La Sra. jueza de la anterior instancia en fecha 17/05/2022 rechazó la
excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada debido a que las personas
nombradas por dicho organismo no son las titulares del derecho sustantivo generador de la acción
interpuesta. Asimismo, no hizo lugar a la demanda respecto de las sumas otorgadas por el D..
1897/85 y Res. 500/85 ni respecto a la incorporación del Suplemento por Renovación de Compromiso
Fecha de firma: 14/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
de Servicios. Hizo lugar al reconocimiento del Suplemento por Antigüedad de Servicios (S.A.S) en
virtud de los años no transitados en la Jerarquía de G.I.I, declarando prescripta la deuda
anterior al 23 de mayo de 2015 con respecto a la regularización del pago del S.A.S. en virtud de los
años no transitados en la Jerarquía de G.I.I. Por último, impuso las costas por su orden,
posponiendo la regulación de honorarios hasta tanto quede firme la liquidación que deberá practicar
Gendarmería Nacional mediante el organismo liquidador correspondiente a su esfera administrativa,
dentro de los 30 días de quedar firme la sentencia, disponiendo la realización de una pericia contable
para el supuesto de que tal liquidación resulte controvertida por la parte actora.
Destacó previamente que dichas normas (D.. 1897/85 y Res. 500/85) no han
sido publicadas en el Boletín Oficial. Señaló que algunos actores se encontraban en actividad al
momento del dictado del D.. 1897/95 y Res. 500/85 mientras que otros ingresaron con posterioridad
a su dictado, por lo que procedió a analizar la petición de los actores teniendo en cuenta la situación
de revista de cada uno.
Sobre los Sres. B. y S., remarcó que revistaban carácter de activos
al momento del dictado de las normas, y, en consecuencia, cobraron los montos allí fijados. En este
sentido, advierte que dicha parte en su alegato afirmó que ellos no cobraron el beneficio en sus
haberes de actividad, por lo que desconocían las normas y que la demandada no demostró lo
contrario, pero señaló el hecho de no haber percibido el beneficio del decreto 1897/85 debería
haberse acreditado mediante algún tipo de documentación o recibo que demuestre tal aserto y no
pretender atribuir a la contraria la carga de aportar documentación de más de 35 años, cuando dicho
deber resulta ser exclusivo de la parte actora, ya que es quien alega el hecho que omitió probar.
Respecto de quienes ingresaron con posterioridad al dictado del D.. 1897/85 y
Res. 500/85, manifestó que las normas en cuestión se refieren a asignaciones acordadas al personal
que se encontraba en actividad, y su texto no permite extraer la consecuencia de que deban ser
otorgadas a aquellos que se incorporen como miembros de la fuerza con posterioridad, razón por la
cual rechazó el planteo efectuado por dichos actores.
En punto a la prescripción opuesta en relación al reclamo efectuado en función
del D.. 1897/85 y Res. 500/85, destacó que tales conceptos se devengaron mensualmente, es decir, se
determinan como reclamos que se devengan por “plazos periódicos más cortos”. No obstante, reiteró
que dichas normas no fueron publicadas en el Boletín Oficial, por lo que el plazo de prescripción
comienza recién desde el efectivo conocimiento de la norma por parte de cada peticionante. Para
resolver esta cuestión, la juzgadora vuelve a diferenciar entre los actores activos y los que ingresaron
con posterioridad a la fuerza.
Los actores activos habrían percibido el mismo mientras revistaban en tal
carácter, por lo que corresponde rechazar su pretensión ya que tomaron conocimiento de la norma al
momento de su efectiva percepción. En consecuencia, su petición de incorporar los rubros reclamados
a sus haberes de retiro debe declararse prescripto.
Fecha de firma: 14/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Sobre los que ingresaron con posterioridad al dictado de las normas, manifestó
que resulta inoficioso expedirse al respecto en atención a lo expuesto en el Punto 2 b) de la sentencia.
Señaló que, habiéndose dispuesto el rechazo de sus reclamos, resulta abstracto
analizar el planteo en relación a la vigencia de la ley 24.447 y la declaración de caducidad solicitada
por la parte demandada.
Analizó la cuestión relativa al Suplemento por Antigüedad de Servicios
(S.A.S.) en virtud de los años no transitados en la jerarquía de Voluntario II señalando que la
controversia consiste en determinar si los actores revistieron o no en dicha jerarquía. Para resolver,
señaló que la carrera de suboficial de Gendarmería Nacional comienza con la jerarquía de Gendarme
II (se requiere un año de permanencia en el grado), luego se asciende a G.I., posteriormente a
la categoría de Cabo, y así sucesivamente hasta finalizar con el grado de S.M.. En este
sentido dijo que atento surge de las constancias de la causa, le asiste razón a los actores en su reclamo,
ya que se encuentra acreditado que los mismos se han incorporado a la Fuerza con el grado de
Gendarme I, es decir, demostraron ser incorporados con una jerarquía superior, que si bien la
demandada alega que dicha categoría no existía, no acompañó constancia alguna que dé
sustentabilidad a sus dichos.
Respecto de la prescripción opuesta, afirmó que se aplica lo normado por el art.
2562 inc. “c” del CCyCN que establece un plazo de prescripción de 2 años, por lo que habiéndose
presentado la demanda el 23 de mayo de 2017, la deuda prescripta será solo la anterior al 23 de mayo
de 2015.
Por último, y en oportunidad de analizar el Suplemento por Renovación de
Compromiso de Servicios, destacó que lo podrá percibir el personal subalterno que al término de su
compromiso de servicios renueve su contrato, y del estudio pormenorizado de la prueba, no surge el
contrato de compromiso de servicios suscripto por los actores, por lo que el requisito esencial de la
normativa no se encuentra acreditado en el caso de marras, esto es, la suscripción del contrato.
-
Disconformes con lo decidido, los actores interpusieron recurso de
apelación en fecha 18/05/2022, el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo en fecha
27/05/2022.
Radicada la causa ante esta Alzada, la parte recurrente expresó agravios en
fecha 13/06/2022. Corrido el pertinente traslado, no fue contestado por el organismo demandado.
Los actores se agravian en los siguientes términos:
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Manifiestan que en el decisorio impugnado se omitió tratar una de las
cuestiones planteadas por su parte, concretamente la denuncia de la violación de la garantía
constitucional de igualdad (art. 16 de la CN) y de propiedad (art. 17 y ccdtes. CN) efectuada sobre la
base de que se habría pagado a otros agentes en igualdad de circunstancias fácticas y jurídicas en la
forma pretendida.
Fecha de firma: 14/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
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Sostienen que conforme se desprende de las normas en cuestión el préstamo
previsto en el D.. 1897/85 y Res. 500/85 se canalizaba por medio de las Obras Sociales, organismo
que recibía los fondos y entregaba dicho préstamo al personal que lo solicitaba expresamente, y los
actores no se enteraron de la norma, por lo que no recibieron suma alguna. Por lo tanto dicen el
derecho crediticio reclamado y los plazos pertinentes (prescripción y/o caducidad) comienzan a correr
recién cuando las partes toman conocimiento efectivo de las normas, esto es, a partir de la
presentación del reclamo administrativo y/o la interposición de la demanda. Citan el Dictamen N°
80.523.
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Aseveran que el D.. 1897/85 y Res. 500/85 implicaron un aumento
encubierto de la remuneración del personal militar y que dichas normas nunca fueron publicadas en el
Boletín Oficial.
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Mencionan el fallo de la CSJN “M.” donde se reconoció que el
beneficio en cuestión constituye una...
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