Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 6 de Septiembre de 2021, expediente CSS 003976/2021/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 3976/2021 MCB

Autos: “DE B.G.J. c/ ANSES s/AMPAROS Y

SUMARISIMOS”

Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 3976/2021

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

  1. Contra la sentencia que rechazó la acción de amparo incoada-en cuanto pretendía la inconstitucionalidad las Leyes 27.426, 27.541 y 27.609- apeló la parte actora.

  2. La recurrente se agravia del rechazo de la declaración de irrazonabilidad de las normas de emergencia las que, a su juicio, carecen de carácter permanente y generan a los beneficiarios del sistema previsional un menoscabo patrimonial.

  3. Con relación a la cuestión de fondo debatida cabe entonces esclarecer si el perjuicio alegado por la parte actora, en relación con la normativa de emergencia,

    tiene entidad suficiente para descalificar las medidas adoptadas por el Congreso Nacional que, el 23 de diciembre de 2019, declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética,

    sanitaria y social, hasta el 31 de diciembre de 2020.

    En lo que aquí interesa corresponde señalar que, el art. 55 de la mencionada ley, dispuso la suspensión por 180 días de la aplicación del art. 32 de la 24.241 con el fin de atender, en forma prioritaria y en el corto plazo, a los sectores de más bajos ingresos. Durante dicho plazo, el P.E.N. debía fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales, correspondientes al régimen de la ley 24.241.

    Requerimiento al que dio cumplimiento con el dictado de los decretos 163/2020,

    495/2020, 692/2020 y 899/2020, mediante los que estableció diferentes incrementos en los haberes previsionales, no obstante haberse prorrogado la suspensión dispuesta por el art. 55 de la 27.541 hasta el 31 de diciembre del 2020 (cfr. D..

    542/2020).

    Ello así, corresponde recordar que el Alto Tribunal, desde antigua data,

    sostuvo que la normativa de emergencia está sujeta a cuatro requisitos: a) situación de emergencia definida por el Congreso de la Nación; b) persecución de un fin público que “consulte los superiores y generales intereses del país”; c) transitoriedad de la regulación excepcional; d) razonabilidad del medio elegido —en términos de adecuación de medios y fines— y respeto del “límite infranqueable” fijado por el art.

    28 de la C.N. (ver causa “R., A.” Fallos: 243:467 (1959); 313:1513 (1991), En igual sentido, CSJN, Fallos, 318:1887 (1995); 321:1984 (1998); 325:28 (2002);

    Fecha de firma: 06/09/2021

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Fallos, 330:3002; entre muchos otros). Requisitos todos ellos, que en el contexto descripto y debatido en autos, aparecen como definitivamente cumplidos, toda vez que la situación de emergencia fue definida por el Congreso Nacional con el dictado de la Ley 27.541, persigue un fin público superior y general, la excepcionalidad se encuentra limitada temporalmente y el medio elegido resulta razonable al no verse disminuidos ni congelados los haberes previsionales, sino temporalmente suspendida la fórmula de movilidad, habiéndose previsto mecanismos de compensación para atenuar el impacto, al disponerse incrementos fijados por decreto.

    En este orden de ideas, procede también señalar que la legislación de emergencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR