Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 22 de Febrero de 2019, expediente CNT 026685/2012/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 105.434 CAUSA N°

26685/2012 SALA IV “B.I.N.C.ÓN

IBEROAMERICANA DE ESTUDIOS SUPERIORES Y OTRO S/

DESPIDO” JUZGADO N° 23.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 de febrero de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El D.H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia apelan los demandados E.N. De Vincenzi (fs. 647/650) y Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores (fs. 651/658), y el accionante (fs. 659/664 vta.). Las contestaciones de agravios obran a fs. 667/671

(fs. Asociart S.A. ART), a fs. 672/681 (Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores), a fs. 682/686 y a fs. 687/688 vta. (actor). Las peritos médica psiquiatra (fs. 644) y médica (fs. 645) cuestionan los emolumentos que les fueron regulados por considerarlos bajos.

II) E.N. De Vincenzi objeta la extensión de condena dispuesta en su contra. Además cuestiona lo resuelto en materia de costas y la totalidad de los honorarios por considerarlos elevados y su representación letrada critica los suyos por estimarlos reducidos.

Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores impugna la condena a entregar los certificados previstos en el art. 80 LCT y critica lo resuelto en torno a las multas de los arts. 1º de la ley 25.323 y 80

LCT. A su vez apela lo decidido en torno a las costas y objeta los emolumentos de todos los profesionales por estimarlos altos.

El demandante objeta la fecha de egreso ponderada en origen y el consecuente rechazo de las multas de la ley 24.013. También critica lo resuelto en torno a las diferencias salariales y a las horas extras. A su vez se agravia de lo decidido acerca del rubro “importes obra social”.

Además impugna la desestimación de los arts. 275 y 132 bis LCT.

Asimismo se queja del rechazo de los salarios por enfermedad peticionados y de que no se haya hecho lugar al reclamo por daños y Fecha de firma: 22/02/2019

Alta en sistema: 16/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #20469459#227587780#20190222090149810

Poder Judicial de la Nación perjuicios causados por las enfermedades denunciadas en la demanda.

También critica los honorarios de la representación letrada de la demandada por estimarlos altos, y su representación letrada objeta los suyos por considerarlos reducidos.

III) Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico analizaré, en primer lugar, la fecha de egreso tomada en cuenta en origen.

Adelanto que, luego de un pormenorizado análisis de las constancias de la causa, propiciaré confirmar lo resuelto en origen a su respecto.

En efecto, si bien a fs. 308 el Correo al hacer referencia, entre otros, al telegrama de despido remitido por la accionada el 27/04/2011,

informó que “la documentación respectiva se encuentra destruida por vencimiento del plazo reglamentario de guarda”, también expuso: “…

vistas las características de la/s copia/s aportada/s, la/s cual/es se restituye/n, y teniendo en cuenta sus sellos, formularios, indicaciones de servicio, etc., la/s misma/s podría/n considerarse auténtica/s”.

A ello cabe agregar que el domicilio de la demandante consignado en dicha pieza postal (v. también instrumento de fs. 57), es el de la calle Paso 56, Avellaneda, Provincia de Bs. As., idéntico al expresado por la actora en el resto del intercambio telegráfico, en el acta Poder de fs. 2, en la audiencia ante el SECLO y en la demanda.

A su vez cabe ponderar que de la misiva adjuntada a fs. 57 por la accionada, se observa que el personal del Correo los días 28 y 29/04/2011 se dirigió al domicilio de la actora para entregar el telegrama de despido en cuestión y se dejó aviso, pues allí se consignó

cerrado/ausente se dejó aviso de visita

, no obstante lo cual la actora no fue a buscar la carta documento, por lo que debe entenderse que la pieza postal no fue entregada por razones sólo atribuibles a la accionante.

En este sentido resulta oportuno mencionar que la doctrina ha sido conteste en atribuir a la carta documento el carácter de instrumento público, del que también participa el telegrama colacionado regulado por ley 750/1/2 de “telégrafos nacionales”, que en sus artículos 90 a 97

estipula el sistema general de validez de este instrumento. La carta Fecha de firma: 22/02/2019

Alta en sistema: 16/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación documento, agregada por la reforma (ley 22.434, art. 144 del CPCCN;

art. 144 del texto modificado por ley 25.488) constituye un servicio postal cuyas condiciones de prestación y ejecución se reglamentaron por resolución Nº 1110 de Encotel, de fecha 02/07/84, de aplicación al caso y, específicamente en sus artículos 7, incs. 1 a 12, y 9, regula la admisión del instrumento por el agente postal y los procedimientos para certificación y sellado de copia, respectivamente. En tal sentido,

estipula que, luego de haber confeccionado el impositor el aviso de recibo, se lo unirá al envío en la forma reglamentaria y, posteriormente,

el empleado postal certificará y sellará las copias que deberá devolver al remitente junto con el recibo de imposición. La sujeción al cumplimiento de tal regulación determina el carácter de instrumento público que la doctrina ha atribuido al documento (arg. art. 979, inc. 2,

del C.C.). En efecto, siguiendo ese criterio, se ha sostenido que el telegrama colacionado o la carta documento con aviso de recepción constituyen un instrumento público (ver F., E.M. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado”, t.

II, p. 89 y CNCiv., S.H., 25/6/02, “L., M. c/ Pauver S.A. y otro”, LL, diario del 4/3/03).

El telegrama colacionado con aviso de recepción y la carta docu-

mento con aviso de retorno constituyen instrumentos públicos que no sólo prueban su contenido, sino también que el destinatario la ha recibi-

do, y su ataque requiere la redargución de falsedad (conf. F., E.,

ob. cit., t. II, p. 635/6). En el mismo sentido, se ha dicho que la carga probatoria de la falta de autenticidad de una carta documento corres-

ponde a quien niega su recepción (CNCiv., S. D, 28/2/94, “Cupolo de Vanoti c/ B. sobre desalojo”; íd., S.H., fallo citado en el párrafo anterior).

Por todo lo expuesto, cabe concluir que el telegrama de despido enviado por la demandada el 27/04/2011 entró en la esfera de conoci-

miento de la actora y dicha misiva no fue entregada por razones atribui-

bles a la demandante. En consecuencia, la pieza postal enviada por la accionante con posterioridad resultó inocua para culminar el vínculo pues ya se encontraba extinguido, por lo que voto por desestimar la ob-

jeción analizada.

Fecha de firma: 22/02/2019

Alta en sistema: 16/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #20469459#227587780#20190222090149810

Poder Judicial de la Nación IV) Lo referido precedentemente conduce a ratificar el rechazo de las multas previstas en la ley 24.013 pues las intimaciones de la ac-

tora no fueron cursadas estando vigente el vínculo. En consecuencia propongo desestimar las críticas planteadas por la actora a su respecto.

A su vez considero que no le asiste razón a la Fundación codemandada en cuanto critica la condena al pago de la multa prevista en el art. 1º de la ley 25.323, pues concuerdo con lo resuelto en origen acerca de que en autos está acreditado que la fecha de ingreso y remuneración de la actora se hallaban deficientemente registradas.

En cuanto al primer aspecto cabe señalar que no hay controversia respecto a que desde el 19/04/2005 la Fundación codemandada registró

a la actora como Secretaria Técnica de la Facultad de Turismo y Hospitalidad de la Universidad Abierta Interamericana.

Ahora bien, la demandante denunció que su real fecha de ingreso fue el 26/04/2004, momento a partir del cual fue designada Secretaria Técnica por la codemandada, aspecto que la judicante de grado receptó

en el pronunciamiento apelado y que propicio confirmar.

En efecto, de la prueba informativa que se encuentra glosada a fs.

345/360, proveniente del Ministerio de Educación, se extrae que por Disposición del Rectorado Nº 13/04 de fecha 23/04/2004 (con la firma del Rector Dr. Edgardo De Vincenzi) se dispuso la creación de la Secretaría Técnica de la Facultad de Turismo y Hospitalidad y se designó a la actora desde el 26/04/2004 hasta el 28/02/2005 en el cargo de Secretaria Técnica, todo lo cual fue a propuesta de la Decana de la Facultad precitada con la conformidad de la Vicerrectoría Académica.

Asimismo de dicha oficiaria se evidencia que la actora el 11/12/2003

obtuvo el título de Técnico Universitario en Turismo de la Universidad Abierta Interamericana y el 07/06/2004 egresó de la carrera de Licenciada en Turismo cursada ante idéntica institución. En este sentido cabe desestimar por infundada la apreciación de la apelante acerca de que lo expuesto por el Ministerio “no acredita la prestación de labores de la actora”.

A su vez, los...

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