Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 21 de Septiembre de 2023, expediente CNT 003342/2019/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE.Nº: CNT 3.342/2019/CA1 (58.744)

JUZGADO Nº: 23 SALA X

AUTOS: “B.M.C. c/ DISTRIBUIDORA

AMERICANA DEL RELOJ SUIZO S.A. s/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El D.L.J.A., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito del recurso de apelación que, contra la sentencia de fecha 10

    02/2022, interpusieronlas partes actora y demandada, a tenor de los memoriales esbozados en la causa, existiendo replica contraria.

    Asimismo, la parte actora y demandada apelaron la regulación efectuada de los honorarios de grado por considerarlos elevados, en tanto la perito contadora y la representación letrada de la parte actora hicieron lo propio pero por entenderlos reducidos.

    II.-La accionante se agravia por el rechazo de la existencia de pagos informales, a su vez, cuestiona la desestimación del carácter salarial del rubro ‘‘medicina prepaga’’.

    Por su parte, la accionada entiende que ha quedado probado en autos la configuración de la causal de abandono de trabajo por exclusiva culpa y responsabilidad de B., a tenor de las pruebas ‘‘omitidas’’ por la jueza que antecede. Luego, se agravia con respecto a lo declarado por los testigos ofrecidos por la parte actora, V., G. y G., debido a que estos poseen actualmente juicios pendientes contra su parte. Expone que los mismos fueron impugnados oportunamente a fs. 389/390 y 393/399 respectivamente, a lo que, según dice, la jueza ‘‘a quo’’ impidió y restringió probar en legal y debida forma las razones expresas de tal impugnación, vulnerando el derecho de defensa en juicio. A tenor de aquello, continúa argumentando que, al momento Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    de contestar demanda, solicitó informes dirigidos a juzgados laborales del fuero en los puntos f), g) y h) de la prueba informativa, que fueron desestimados por la jueza de grado. Los mismos, tenían como propósito demostrar la inhabilidad para prestar declaración testimonial de los referidos testigos. Dicha desestimación motivó su oportuna reposición con apelación en subsidio, que fue rechazada por la jueza de grado, y la tuvo presente en los términos del art. 110

    L.O. Además, con relación a la fecha de ingreso de la actora, considera que la magistrada de grado incurre en una unilateral e incomprobable fecha de prestación de servicios, consecuentemente, cuestiona el favorable andamiaje de las multas art. 9 y 15 de la ley de empleo, como también su cuantificación,

    adicionando a estos la multa art. 2 ley 25.323. Reprocha, por último, la multa art. 80 LCT, las astreintes de$200 hasta el efectivo cumplimiento, y la imposición de costas a su parte.

    III.-Razones de orden lógico imponen el tratamiento de la forma en que quedó extinguido el vínculo laboral, aspecto que la demandada pone en tela de juicio por considerar que la disolución operó mediante abandono de trabajo el 21/03/2017 (conf. Art 244 LCT), anticipándose que el mismo no tendrá favorable recepción.

    Teniendo en cuenta lo manifestado por la quejosa en su disenso,

    donde expone que:‘‘…la actora había sido intimada en forma previa a purgar su mora y poner a disposición de su empleador su fuerza de trabajo y no lo hizo,

    no obstante haber quedado notificada en fecha 14/03/2017…’’ mediante la CD

    Nº750426585, lo cierto y concreto es que la misiva en cuestión fue recibida por B. el 14/03/2017, a lo que esta última respondió en su misiva de fecha 16/03

    2017 mediante CD Nº646141377 reiterando las irregluaridades registrales denunciadas, sin éxito, y considerándose despedida el 17/03/2017 (conf. fecha de recepción vertida en el informe del correo argentino, fs. 178).

    En efecto, del intercambio cablegráfico y la actitud asumida por las partes,se permite verificar que no existió en el caso una concreta intención de la accionante de no asistir más a sus labores. Al respecto, y sin perjuicio de las declaraciones testimoniales citadas por la demandada en su memorial recursivo,

    Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    cabe destacar que ha quedado demostrado que la trabajadora procuró en todo momento que la demandada regularice su contrato de trabajo, reclamos que, a lo largo del intercambio telegráfico, fueron rechazados por la empleadora.

    En tal contexto, el abandono de trabajo, como acto de incumplimiento constitutivo de injuria suficiente para rescindir el vínculo, no se configura cuando el dependiente evidencia su voluntad de continuar el vínculo.

    Por ello, al concretarse el despido, el incumplimiento alegado debe valorarse a la luz del art. 242 LCT, con las consecuencias que derivan de ello (cfr. esta Sala X, SD 1869 de fecha de registro 30/6/97 in re: “Vega Julio Cesar c/

    SanchezRoys Ricardo s/ despido”). A mayor abundamiento, es dable destacar que no debe confundirse el abandono de trabajo (causal invocada -en el caso concreto- como fundamento del despido), con las faltas o inasistencias en que incurre un trabajador durante la relación de trabajo, que injustificadas y dependiendo de su gravedad, pueden constituir incumplimientos contractuales pasibles de medidas disciplinarias y llegar a la ruptura del vínculo, como última medida.

    En tales condiciones, corresponde desechar el planteo en estudio y confirmar el perfeccionamiento del despido indirecto dispuesto en grado.

  2. La misma suerte obtendrá el agravio esbozado por la accionada, relativo a la fecha de ingreso de B..

    Pese a las consideraciones vertidas respecto de la pericial contable, la contraria no rebate de forma sustancialel favorable acogimiento del reclamo incoado por la parte actora (art. 116 LO), ya que, de conformidad con la producción de pruebas en autos (arts. 386 CPCCN y 90 LO) lo declarado por los testigos propuestos por la demandante echan por tierra la fecha de ingreso asentada en los registros contables.

    Véase que, la deponente R.C. testificó que empezaron a trabajar junto con la actora en favor de la demandada desde marzo del 2002.

    Luego, si bien G. y G. no ofrecen debida certeza sobre la fecha de Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    ingreso de la actora, ambos testimonios conducen a debilitar la tesis defendida por la quejosa (art. 90 L.O), quien apunta que la accionante comenzó a prestar tareas en el año 2012.

    A mayor abundamiento, lo expuesto se refuerza con lo informado por las entidades Medicus S.A. (fs. 115/132 y 183/188), Movistar (fs. 254/255 y 272/273), American Express Argentina S.A. (DEO Nº 1570532), Banco Macro (

    DEO Nº 1740125), ya que, de la producción de las presentes pruebas...

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