Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 19 de Septiembre de 2023, expediente FSA 002996/2020/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PREVISIONAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

BOLIVAR, S.T. c/ ANSES

s/REAJUSTE DE HABERES

Expte. N°

2996/2020 (Juzgado Federal N° 1 de Salta)

ta, de septiembre de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ANSeS y el actor en contra de la sentencia del 7/2/23.

  2. La demandada apela las pautas fijadas por el juez para recalcular el haber inicial y la movilidad del actor; cuestiona lo decidido con relación al recálculo de la Prestación Básica Universal (PBU); el diferimiento del análisis sobre la procedencia de una tasa de sustitución y lo resuelto respecto a los topes de los arts. 24 y 26 de la ley 24.241 y del art. 14 de la resolución SSS 6/09. Asimismo se agravia de que le haya ordenado rectificar el monto de las remuneraciones tomadas para el recálculo del haber inicial en el periodo 1987 a 1992.

    Por su parte el accionante impugna lo resuelto en grado respecto a la movilidad de su haber, por cuanto si bien manifiesta su conformidad parcial con las sentencias recaídas en los precedentes “Caliva” y “M.” de la Sala II de esta Cámara Federal, considera que el criterio allí sentado “se encuentra dos puntos debajo de lo que hubiera dado la ley que fuera suspendida por emergencia”. Afirma que lo referido a su constitucionalidad “se debe analizar a través del prisma de los principios basales sentados en ‘Caliva’ pero para el período 2018 a 2022 donde la jubilación perdió contra el RIPTE mal medido:

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

    Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    en cuanto al rezago en el impacto de los salarios y por cuanto no se imputan las sumas no remunerativas abonadas en los salarios de los activos y contra la inflación y no logró mantener el nivel adquisitivo, ya que en cada una de las sucesivas reformas hubo una quita en los haberes de los jubilados”. Resalta que desde la vigencia de la ley 27.609 se otorgaron siete bonos para los jubilados, lo que demuestra la insuficiencia del sistema de dicha norma.

    Finalmente, se agravia del diferimiento dispuesto respecto a su pedido de inconstitucionalidad del tope del inc. 3 del art. 9 de la ley 24.463 y lo decidido en relación al recálculo de la prestación básica universal (PBU); costas, tasa de interés y rechazo a su pedido de actualización monetaria.

  3. Que la cuestión planteada respecto al recálculo del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del haber jubilatorio del actor resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala I en el antecedente “M., M.A. c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, expte. No 25200407/11, sentencia del 22/6/16, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos, que pasan a formar parte del presente resolutorio.

    En efecto, de las constancias de la causa surge que el señor S.T.B. obtuvo el beneficio de jubilación bajo el régimen previsto por la ley 24.241 con fecha de adquisición del derecho el 2/5/15 y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber.

    Por ello, de acuerdo con los argumentos expuestos en el antecedente referido, corresponde desestimar los agravios dirigidos a cuestionar las pautas establecidas por la jueza para el recálculo del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del haber del actor.

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

    Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

  4. Que en cuanto a la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, el decreto 807/16 y la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social Nro. 6/16, cabe remitirse a los argumentos expuestos por esta Sala en la sentencia dictada en autos “S.R., J.A. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” Expte. 10367/16, del 26/7/18, que pasan a formar parte del presente resolutorio y coinciden, además, con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “B., L.O. c/ ANSeS s/

    Reajustes varios”, fallo del 18/12/18.

    En consecuencia, también será desestimado el planteo formulado sobre dicho aspecto.

    V.-Que cabe desestimar el agravio de la accionada sobre la rectificación dispuesta en grado de las remuneraciones tenidas en cuenta en el periodo 1987

    a 1992 para la determinación del haber inicial, toda vez que existen evidentes diferencias en perjuicio del actor entre las consignadas por el organismo previsional en la resolución de adquisición del beneficio previsional y las que surgen de la “certificación de servicios y remuneraciones” acompañada,

    extremo que no fue desvirtuado por su parte y que efectivamente debe subsanarse, tal como resolvió el juez de grado.

  5. Que el planteo de las partes respecto al reajuste por movilidad del haber del actor ordenado en grado encuentra adecuada respuesta en el antecedente de esta Sala I “Alaniz, D.H. c/ Anses s/ Reajustes Varios” Expte. 16065/18 de fecha 10/8/21, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos, que pasan a formar parte del presente resolutorio (cfr. esta Sala en “B., C.O. c/ ANSES s/ reajustes varios” expte.

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

    Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    27990/18, sent. del 19/8/21; M., S.R. c/ ANSES y otro s/

    reajustes varios” expte. 25000097/10, sent. del 9/9/21; entre otros).

    En consecuencia, ANSeS deberá reajustar el haber jubilatorio del S.G. hasta el 31/3/18 conforme a la ley 26.417; desde esa fecha y hasta diciembre de 2019 de acuerdo con la fórmula establecida por la ley 27.426;

    para el año 2020 con los aumentos dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional mediante los decretos 163/20; 495/20; 692/20 y 899/20, aclarándose que dicha actualización -por el año 2020- no podrá ser inferior a las variaciones que registre el índice establecido por la ley 27.551 (de alquileres) el que significó en la práctica y según cálculos de esta Sala, un 35,55% anual.

  6. Que en cambio el agravio de la demandada dirigido a cuestionar la procedencia de una tasa de sustitución debe prosperar.

    En efecto, de conformidad con los argumentos expuestos por esta Sala I

    en la causa “P., M.A. c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, expte.

    9453/16, sentencia del 14/8/18, en consonancia con el fallo “B.” (Fallos:

    341:631) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que también pasan a formar parte del presente resolutorio, corresponde revocar lo decidido en origen al respecto y, consecuentemente, rechazar la aplicación de un suplemento de sustitutividad al haber jubilatorio del actor (cf. CSJN en “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa “A., L.R. c/ Anses s/ reajuste de haberes” expte. 41051855/11, sent. del 22/6/23; “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa “L., N.A. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad”, expte. 11001132/09, sent. del 4/7/23, entre otros).

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

    Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

  7. Que con relación a los agravios de las partes referidos al diferimiento del análisis sobre la procedencia de la actualización de la PBU,

    corresponde confirmar lo resuelto por la jueza de grado sobre el punto y diferir para la etapa de ejecución el tratamiento de la cuestión (cfr. CSJN en autos “Q., C.A.c. s/ Reajustes Varios” del 11/11/14, “Ciuti,

    P. c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, sent. del 30/6/15; “De Luca, R.J.N. c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, sent. del 26/12/17; entre otros), a cuyo fin deberán tenerse en cuenta las pautas dadas por esta Sala I en autos “S.,

    H.N. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” Expte. 1546/17, sentencia del 2/6/20 y “C., P.d.V. c/ Anses s/ Reajustes Varios” Expte.

    16332/17, sentencia del 18/8/20, que pasan a formar parte del presente resolutorio.

    IX.-Que corresponde rechazar el planteo formulado sobre la cuestión atinente al art. 24 inc. a) de la ley 24.241, por resultar hipotético y conjetural.

    Es que la jueza dejó aclarado al efecto que solo correspondía declarar la inconstitucionalidad del citado artículo en el supuesto de que se hubieran acreditado servicios con anterioridad al 15/7/94 por un monto superior al tope de 35 años fijado, lo que todavía no sucedió en autos.

    X.-Que el planteo de la recurrente Anses respecto al tope previsto por el art. 26 de la ley 24.241 no cumple con la carga impuesta por el art. 265 del CPCCN, en el sentido de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes de la resolución que considera equivocadas, o los defectos u omisiones del pronunciamiento que objeta y los fundamentos que lo impulsan a proponer los reproches que formula, sin caer en una mera reiteración...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR