Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 28 de Junio de 2019, expediente CNT 027779/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 106.149 CAUSA

Nº 27779/2012 SALA IV “BOLBOCHAN, V.C.

C/ YASA S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 35.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 de junio de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 1246/1251)

se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 1253/1256

(G.S.), 1258/1300 (actora) y 1311/1315 (Telecom Personal S.A. -

hoy Telecom Argentina S.A.-, en adelante “Personal”), respectivamente replicados por sus contrarias.

A su turno, la representación letrada de la parte actora -por derecho propio- apela la regulación de honorarios efectuada en grado a su favor por considerarla reducida (fs. 1269 vta./1300, O.D., y fs. 1333/1334).

II) El Sr. J. de grado admitió la acción en lo principal de su reclamo, circunstancia por la cual he de comenzar el examen de los recursos partiendo desde la apelación de la codemandada G.S.

Desde ya destaco que, en mi opinión, los argumentos esbozados por la recurrente para cuestionar la solución anterior no cumplen con los recaudos que exige el art. 116 de la LO. La expresión de agravios debe contener “la fundamentación destinada a impugnar la sentencia … con la finalidad de obtener su modificación o revocación.

Concretamente, se trata del acto procesal en el cual el recurrente expresa los motivos de su apelación, refutando -total o parcialmente-

las conclusiones de la sentencia, respecto de los hechos y de la valoración de la prueba o de la aplicación de las normas jurídicas”

(cfr. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos procesales. Análisis Doctrinal y Jurisprudencial”, dirigido por Elena

  1. Highton y B.A.A., Tomo 5, pág. 239), extremos que no encuentro cumplidos en la especie.

Fecha de firma: 28/06/2019

Alta en sistema: 22/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #20447105#238400739#20190628112536553

Poder Judicial de la Nación Arribo a esta conclusión pues la apelante, en su 1º agravio (a fs. 1253 vta./1254 vta., pto. b.1), cuestiona que se le hubiese extendido la condena con fundamento en el art. 30 LCT y vierte sus consideraciones con relación a la aplicación de dicha norma; empero, lo cierto es que la quejosa se hace eco de afirmaciones que no se desprenden en absoluto del fallo atacado pues, a poco que se lea, se extrae sin hesitación que el fundamento de la responsabilidad solidaria endilgada a dicha codemandada se sustentó -contrariamente a lo que sostiene en su memorial- en el carácter de empleadora que ésta revistió

en tanto, según adujo el judicante anterior, “…se trató de una misma relación laboral y … medió una maniobra fraudulenta por medio de la cual la actora renunciaba a la sociedad empleadora para ser inscripta por la otra…” (v., en particular, fs. 1249 vta., párrafo 7º), por lo cual hizo uso del principio iura novit curia y de las previsiones del art. 14 de la LCT, consideración ésta que no ha sido siquiera mencionada en el escrito recursivo.

Va de suyo que la falta de crítica a estos argumentos utilizados por el judicante anterior, y determinantes para la solución del pleito, importa considerar que arriban firmes a esta Alzada.

A mi modo de ver, en este punto de su escrito recursivo, la apelante se ha limitado a esgrimir una expresión de disconformidad con el enfoque con que analizó la cuestión el Sr. J. “a-quo”, opinión que, se comparta o no, inhabilita la instancia revisora en esta Alzada habida cuenta la insuficiencia recursiva (cfr. doct. art. 116 de la LO, ya citado).

Por ello, considero que no corresponde más que declarar desierto este tramo del memorial, lo que así dejo propuesto.

III) Habida cuenta el resultado que he propiciado en el Considerando anterior, y toda vez que G.S. ni siquiera efectúa en su apelación una crítica concreta respecto de los argumentos esbozados por el Sr. J. de grado para concluir que le asistió razón a la Sra.

B. para considerarse despedida y que, por ende, resultaba acreedora a las indemnizaciones legales pertinentes -lo que implica que llega firme a esta instancia-, no cabe más que desestimar el planteo recursivo intentado a fs. 1254 vta./1255 (pto. b.2).

Fecha de firma: 28/06/2019

Alta en sistema: 22/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #20447105#238400739#20190628112536553

Poder Judicial de la Nación Por lo demás, he de destacar que la argumentación vertida por G.S., relativa a que no correspondía que se la condenara al pago de las sanciones previstas en los arts. 2º de la ley 25.323 y 80 de la LCT pues la actora nunca la habría intimado, no sólo no fue parte de las defensas intentadas en oportunidad de contestar la demanda -lo que,

de por sí, obstaría a su tratamiento en esta Alzada (cfr. art. 277

CPCCN)- sino que, muy por el contrario, de dicho relato e, incluso, de la documentación acompañada al pleito, surge sin hesitación que en febrero de 2012 B. emplazó a dicha firma, por lo que sus manifestaciones carecen de todo sustento y sella la suerte negativa del recurso.

IV) Z. estos aspectos, Personal se queja de que se la haya condenado solidariamente con fundamento en el art. 30 de la LCT, pero anticipo que no le asiste razón en ello.

Como quedara dicho, llega firme a esta Alzada que la accionante se desempeñaba para G.S. y Yasa S.R.L., firmas que funcionaban como agentes oficiales de Personal y respecto de la cual se encontraban vinculadas comercialmente. Ello surge sin hesitación no sólo de los términos vertidos en los respectivos escritos constitutivos,

sino también de la prueba testimonial producida en la causa e, incluso,

de las propias afirmaciones de la apelante (v., en particular, fs. 1314,

párrafo 3º).

En ese orden de saber, y tal como he señalado en causas anteriores (entre otras, in re “Bobrykowicz, A.D. c/ Celmovi S.A.

y otro s/ Despido”, SD Nº 98.443 del 20/11/2014, del registro de esta S.), considero que la aplicación de las previsiones del art. 30 de la LCT

efectuada en grado fue correcta, dado que las tareas que fueron tercerizadas por la codemandada Personal aparecían como necesarias e inescindibles de su actividad principal, normal y específica, en tanto hacían posible lograr la finalidad de la empresa, ya sea que respondieran a la actividad del núcleo empresario como al cumplimiento de los trabajos que coadyuvaran a alcanzar ese objetivo.

O sea, se trata de actividades necesarias en la medida en que aparecen como permanentes y no accesorias o accidentales (ver, al respecto,

Fecha de firma: 28/06/2019

Alta en sistema: 22/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #20447105#238400739#20190628112536553

Poder Judicial de la Nación “L.Z., M.N. c/ Citytech S.A. y otro s/ Despido”,

SD Nº 96.553 del 14/09/2012, del registro de esta S.).

En otras palabras, los procesos empresariales de Personal,

G.S. y Yasa S.R.L. estaban absoluta e inescindiblemente ligados y perseguían un mismo objeto: poner en el mercado el servicio de telefonía celular. Ambas empresas dependían mutuamente una de la otra: Personal no podía explotar su marca sin representantes que vendieran sus productos, mientras que las firmas empleadoras de la actora no podían vender aparatos de teléfono sin la línea celular que proveía Personal (en igual sentido, esta S. in re “Di Croche, M.F. c/ MCV Argentina S.R.L. y otro s/ Despido”, SD Nº 97.210

del 5/07/2013).

En un caso de aristas análogas al presente, he sostenido que “…la actividad desplegada por Productos Mixtos P. Argentina S.A. resulta integrativa de la desarrollada por Telefónica Móviles Argentina S.A. que es la explotación del servicio de telefonía celular que opera en el mercado con el nombre de fantasía ‘Movistar’,

es decir, inescindible del servicio que presta P. para la operatoria de la principal. Asimismo surge de la causa que las tareas desempeñadas por el actor (venta de tarjetas de llamadas) se encontraron destinadas a la satisfacción de los fines empresarios tenidos en miras por esta última, todo lo cual sitúa el caso bajo las reglas del art. 30 de la LCT…” (in re “M., M.M. c/

Productos Mixtos P. Argentina S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº

96.321 del 30/05/2012, del protocolo de este Tribunal).

Desde esta perspectiva, era deber de Personal ejercer -

conforme art. 17 de la ley 25.013 que modificó el art. 30 LCT- la obligación de control del cumplimiento de la normativa laboral y exigir la documentación allí prevista. Sin embargo, no sólo no hubo prueba en la...

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