Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 13 de Agosto de 2015, expediente CNT 013496/2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expte. CNT Nº 13.496/2013 JUZGADO Nº 32 AUTOS: “BOLAÑEZ G.E. c. HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO S.A. s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de agosto de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, viene apelada por la demandada y, disconforme con la regulación de sus honorarios, por la perito contadora.

  2. El recurso de la demandada es improcedente.

    En el primer agravio sostiene que no se encuentra acreditado en la especie la negativa de tareas. Ataca las declaraciones con las que la sentenciante de grado consideró acreditada la postura del actor y sostiene que la negativa resulta imposible, ya que surge acreditado en autos que el actor se presentó a trabajar el día 20/02/11 normalmente y que ello se encuentra demostrado con el informe de la perito contadora; lo cierto es que la perito se limitó a informar las ausencias del pretensor que, a su vez fue observado por el mismo a fs. 303 destacando la inverosimilitud de Fecha de firma: 13/08/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. CNT Nº 13.496/2013 aquella información. A ello cabe destacar, que los registros contables son llevados unilateralmente por el empleador, sin intervención del trabajador. Todos los libros de los comerciantes son llevados unilateralmente. En las contiendas entre comerciantes, su eficacia probatoria es mayor que en las que enfrentan a un comerciante con un no comerciante, porque pueden ser confrontados por los del oponente, pero en el segundo caso no carecen totalmente de ella. Así, para los actos no comerciales, el artículo 64 del Código de Comercio sólo les atribuye la calidad de principio de prueba -que, como autorizada doctrina sostiene, no debe ser confundida con la de "principio de prueba por escrito"-. El artículo 52 de la L.C.T. impone al registro que establece, el requisito de la rubricación y su confección con las mismas formalidades exigidas para los libros principales de comercio. Como el trabajador no es comerciante, el conflicto es asimilable al de los actos no comerciales -o unilateralmente comerciales-, y si no media impugnación relativa al cumplimiento de las formalidades o a la regularidad de los asientos, forzoso es atribuirles alguna eficacia, aún mínima, esto es, la de principio de prueba, obviamente susceptible de ser desvirtuada por cualquier otro medio probatorio, en la medida de su intrínseco valor persuasivo. Cabe agregar que los testigos propuestos por su parte...

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