Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Agosto de 2023, expediente CNT 039662/2017

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V

Expte. Nº 39662/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº87603

AUTOS: “B.G., V.C. c/ ABB S.A. y Otros s/

Despido.” (Juzgado Nº 9).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 17 días del mes agosto de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la doctora BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia dictada el 27/04/2023 se alza la parte actora en los términos y con los alcances que surgen del memorial incorporado el 08/05/2023, replicado por A. Energy Argentina S.A y por Kioshi S.A. conforme las presentaciones digitalizadas el 10/07/2023. Asimismo,

se registran las apelaciones que interponen la representación letrada de la demandada A. Energy Argentina S.A. -Dra. M.G.A.- y el perito contador G.D.B., por estimar reducidos los honorarios que fueron regulados en su favor, respectivamente.

II- Al fundamentar el recurso, la parte actora se agravia al cuestionar la valoración que la sentenciante de grado efectuó respecto de los hechos y de las pruebas producidas, sobre cuya base fue desestimada la acción en todas sus partes. Al respecto alega que la a quo no consideró los términos en que fue plasmado el reclamo inicial donde se sostuvo que si bien la firma Redes Universales S.A. le entregó los recibos de haberes y la libreta de aportes prevista por la ley 22.250, las tareas cumplidas a partir del 05/12/2014 lo fueron en favor de la codemandada A. Energy Argentina S.A. quien en un acto de intermediación contrató a las firmas ABB S.A. y Kioshi S.A., que en carácter de contratistas proveyeron mano de obra a efectos de montar la refinería que A. Energy posee en C., PBA. Por ello, alega que las declaraciones testimoniales no fueron analizadas por la a quo a la luz de la sana crítica en tanto soslayó que el testigo Montes fue capataz de la obra en la que se desempeñó el actor, mientras que el deponente B. fue compañero de Fecha de firma: 17/08/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

trabajo, sin perjuicio de revestir asimismo la calidad de hermano del accionante.

III- Delineado el agravio bajo estudio y los términos en que fue plasmado el planteo inicial, disiento con el encuadre jurídico en el que la a quo analizó la controversia, toda vez que, en verdad, de sus términos surge claramente que el actor inició la acción en procura de lograr la condena solidaria de las codemandadas A. Energy Argentina S.A., Kioshi S.A. y ABB

S.A. en los términos del art. 32 de la ley 22.250. En ese marco y en la medida en que fue expresamente detallada la pretensión inicial y los conceptos requeridos, más allá de la viabilidad o no del planteo, el mismo amerita su tratamiento.

En este orden de ideas deviene relevante señalar que si bien el sistema de la sana crítica racional establece la plena libertad de convicción de los jueces, también se les requiere que las conclusiones referidas sean consecuencia directa y razonada de las pruebas que las respaldan de acuerdo a la plena libertad de convicción de los jueces, también se les requiere que las conclusiones respectivas sean consecuencia directa y razonada de la pretensión deducida y de las constancias que la sustenta.

En el caso, la a quo evaluó los elementos de prueba reunidos en autos y concluyó que el actor no logró demostrar fehacientemente haber laborado a las órdenes de las codemandadas, considerando insuficiente y confuso el escrito inicial a tal efecto y considerando escasos los elementos de juicio aportados a la causa, todo lo cual determinó a criterio de la sentenciante, la inoperatividad de la presunción que contempla el art. 23 de la LCT y en definitiva, la inexistencia de la relación laboral invocada.

Esta argumentación, sin embargo, de conformidad con los términos en que se encuentra trabada la Litis, permite colegir que el planteo actoral no fue debidamente interpretado y teniendo en cuenta los términos en que fue planteado el recurso bajo análisis, corresponde indefectiblemente analizar la extensión de responsabilidad solidaria pretendida así como las diversas argumentaciones que se formularon en los escritos constitutivos de la litis, -y que hayan sido omitidos en la sentencia de grado en virtud de la solución que se propuso y ello involucra inclusive a los de la demandada (si quedaran pendientes) porque el hecho de que no hayan apelado se encuentra justificado en el resultado favorable que obtuvo su pretensión en primera instancia, lo que le quitaba un agravio actual y concreto habilitante de un recurso.

En este sentido, ha sido doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cabe considerar en la alzada los planteos oportunamente formulados por la parte que no apeló al resultarle favorable la sentencia de la instancia anterior.

En esta inteligencia cabe recordar que la relación jurídica procesal no sólo comprende las pretensiones del actor, sino que se integra con la Fecha de firma: 17/08/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

contestación de demanda, de modo que las afirmaciones, las reservas y las defensas contenidas en ella integran de la litis. El principio de congruencia (arts. 34, inc. 4º y 163, inc. 6º CPCCN) impone la estricta adecuación de la decisión judicial a las cuestiones articuladas en la pretensión del actor y en la oposición delos demandados, hallando límite en las cuestiones debatidas por las partes de modo que exista plena conformidad entre lo pretendido y lo resistido por un lado y lo sentenciado por el otro.

Esta relación procesal que se integra con los actos fundamentales de la demanda y sus contestaciones, motivo por el cual resultó notoriamente alterada en el sub lite toda vez que la sentencia resolvió sin tener en cuenta los hechos introducidos al juicio por las accionadas, donde se verifica que A. Energy Argentina S.A., Kioshi S.A. y ABB S.A. alegaron la inoperatividad de la responsabilidad solidaria que les fue atribuida por el actor en los términos del art. 30 de la LCT (ver fs. 25, 33 y 73).

Sentado ello, no es motivo de controversia que A. Energy Argentina S.A. es una empresa dedicada a la explotación y comercialización de petróleo y de algunos de sus derivados como naftas o gasoil; tampoco es motivo de debate que ABB S.A. se dedica a la construcción y realización de obras de ingeniería civil en el marco de la ley 22.250 y que por ello fue contratada por A. con el objeto de hacer obras propias de su industria;

tampoco es motivo de debate la participación de la firma Kioshi S.A. quien subcontrató los servicios de Redes Universales S.A. en el marco de la construcción de electroconductos y tendido de cables de alta y baja tensión aérea y subterránea para A. en la ciudad de C. PBA.

A mérito de los argumentos en que se sustentan las respectivas contestaciones de demanda, merece puntualizarse que el art. 30 de la LCT no está dirigido a subsanar eventuales fraudes laborales, porque ello está previsto en el art. 14 de dicho plexo normativo, de modo tal que en realidad el objetivo perseguido por la norma es que quien cede o subcontrata aspectos inherentes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, controlen el cumplimiento de las obligaciones laborales y de la seguridad social de éstos.

Pero ello no implica de modo alguno que esa responsabilidad atribuida por una potencial omisión de control pueda extenderse y transformar sin más al contratista en el titular del vínculo laboral, del cual, en rigor de verdad, es ajeno, más debe responder por las obligaciones laborales incumplidas por éste en tanto no adopte las medidas de contralor que específica y puntualmente establece el segundo párrafo del artículo de mención (conf. Ley 25.013).

A su vez, debe subrayarse que si bien cuando el comitente no es un operador de la industria de la construcción no resulta alcanzado por el régimen de solidaridad previsto en la norma mencionada, lo cierto es que le son aplicables las obligaciones impuestas por el art. 30 de la LCT (conf. art.

17, Ley 25013) pues no se requiere ser empresa constructora para ser Fecha de firma: 17/08/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

condenada, en la medida en que ha encargado a un contratista la ejecución de tareas que corresponden a la actividad normal y específica propia de su establecimiento.

Del mismo modo, es dable señalar que ante las obligaciones solidarias laborales de fuente legal, resulta facultad del acreedor demandar a cualquiera de los litisconsortes pasivos (argumento conf. art. 705 del anterior Código Civil; actual art. 833, Código Civil y Comercial de la Nación). En efecto, el reclamante no está obligado a demandarlos conjuntamente -como se sostiene en el responde-. En tales supuestos resulta indiferente que no haya sido demandada la sociedad Redes Universales S.A., que obró como empleadora,

pues la ley impone a un tercero garantizar, frente al trabajador, el cumplimiento de una obligación que no le incumbe directamente.

En definitiva, que la actora no haya demandado a su empleadora es irrelevante, pues se trata de obligaciones solidarias, en virtud de la doctrina CNAT en Pleno, in re: "R., M.I. c/ Russo Comunicaciones e Insumos S.A. y otro s/ despido" del 03/02/2006, cuya aplicación a partir de la vigencia del art. 303 del CPCCN resulta incuestionable en virtud de la sanción de la ley 27500 (B.O. 10/1/2019) que derogó la ley 26853 (a excepción de su art. 13).

Eventualmente, ante la ausencia del principal obligado el interesado encontrará una mayor dificultad en la prueba de...

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