Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 17 de Marzo de 2023, expediente CAF 052497/2019/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

Causa nº: 52497/2019

Buenos Aires, 17 de marzo de 2023. LEM

Y VISTOS: estos autos: “B., J.A. y otros c/ E.N. – Mº de Seguridad – P.F.A. s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg”; y CONSIDERANDO:

  1. Que, por sentencia dictada el 26/08/2021, la Sra. Magistrada de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada con relación a las sumas otorgadas por el decreto 1322/06 (respecto de los co-actores,

    Sres/as. J.A.B., L.C.C., M.D.,

    O.J.A., S.E.V., M.E.V., M.I.R., F.G.V., C.F.M., C.D.F. y H.G.R., y por el decreto 380/17, suplemento “Función Policial Operativo” (respecto de los co-actores Sres/as: J.A.B., L.C.C., O.J.A., S.E.V., M.E.V., M.I.R., F.G.V., C.D.F. y H.G.R..

    En orden al decreto 1322/06 reconoció las diferencias devengadas con carácter “remunerativo y bonificable” e hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada; en consecuencia, reconoció

    las diferencias salariales devengadas, de manera retroactiva, desde los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda y hasta su efectivo pago.

    Por otra parte, reconoció las diferencias devengadas respecto del decreto 380/17, con carácter “remunerativo y bonificable” e hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada;

    consecuentemente, reconoció las retroactividades pretendidas por los co-

    actores nombrados, desde los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda y hasta su efectivo pago.

    Aclaró que dichos créditos se regirían por las condiciones previstas en el art. 22 de la ley 23.982 y se le adicionarían los intereses a calcular conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A., hasta su efectivo pago.

    Por último, distribuyó las costas en el orden causado, invocando para ello lo novedoso de la cuestión (conf. art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).

  2. Que, disconformes con lo allí decidido, ambas partes apelaron.

    Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    En este orden, la demandada interpuso recurso de apelación con fecha 31/08/2021. Los fundamentos de dicho recurso fueron presentados con fecha 8/11/2022, los que, conferido el pertinente traslado, no recibieron réplica de su contraria.

    El Estado Nacional se agravió de que se lo condenara a incorporar al haber mensual de la parte actora, con carácter remunerativo y bonificable,

    los suplementos creados por los decretos 1322/06 y 380/17, y a abonar las sumas retroactivas devengadas en consecuencia. Para dar fundamento a ello sostuvo -en síntesis- que, contrariamente a lo dispuesto en la sentencia recurrida, los suplementos objeto de autos revestían carácter particular y “no bonificable”.

    Por lo demás, expuso que el decreto 142/2022 había suprimido los suplementos particulares “por Función Técnica de Apoyo”, “por Función Policial Operativa”, “por Función de Investigaciones” y “por Responsabilidad por Cargo o Función” que percibe el personal policial en actividad y el personal auxiliar de seguridad y defensa, según corresponda, de la Policía Federal Argentina.

    A su turno, la parte actora interpuso recurso de apelación en fecha 2/09/2021.

  3. Que, como primera medida, con relación al recurso de apelación presentado por los accionantes, no puede soslayarse que, con fecha 23/02/2023, en cuanto aquí concierne destacar, este Tribunal advirtió que se encontraba vencido el plazo para que la parte actora expresara agravios,

    providencia que –a la fecha– se encuentra firme y consentida.

    En consecuencia, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra la sentencia de grado toda vez que los recurrentes, debidamente notificados el 4/11/2022, no expresaron agravios dentro del término de ley (art. 266 del C.P.C.C.N.).

  4. Que, sentado lo expuesto, cabe abordar el análisis de los planteos traídos a esta instancia.

    En tal sentido, y en lo que respecta a los agravios expuestos con relación al decreto 1322/06 corresponde remitir –en lo pertinente– a lo resuelto por esta Sala en autos: “P., D.Á.c..N. –Mº de Seguridad –P.F.A. s/personal militar y civil de la FF.AA. y de Seg.”, causa nº

    16.902/2016, sentencia de fecha 26/09/2019.

    En consecuencia, por los fundamentos allí expuestos, corresponde desestimar las quejas formuladas por el Estado Nacional con relación a este aspecto del fallo y, en consecuencia, confirmar el carácter remunerativo y Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II

    bonificable otorgado al suplemento en cuestión, en la medida en que hubiera integrado la litis y fuera efectivamente percibido por la parte actora.

  5. Que, por su parte, y con relación a los agravios formulados por la demandada respecto del decreto 380/2017, corresponde remitir –en lo pertinente– a lo resuelto por esta Sala en autos: “T., M.A. y otros c/ EN – Mº Seguridad – PFA s/ Personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, causa nº 2.340/2020, sentencia de fecha 16/06/2022.

    En función de las consideraciones allí expuestas, procede confirmar la sentencia en lo que ha sido materia de agravios en cuanto admite la demanda respecto de aquellos suplementos efectivamente percibidos por los co-actores, en la medida en que hubieran integrado la presente litis, bajo el régimen normativo objeto de reclamo, tratamiento y decisión en este fallo.

  6. Que, adicionalmente, cabe tener en cuenta que esta...

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