Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario, 5 de Junio de 2017

Presidente264/17
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2017
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario

N° 387 T° XVI F° 186/191 ROSARIO, 05 de Junio de 2017.-

Y VISTOS: El caso registrado en la Oficina de Gestión Judicial de esta Cámara de Apelación de Rosario, bajo la carpeta judicial CUIJ N° 21-06013953-6, caratulado "BOGADO, FRANCISCO ALEJANDRO S/ ENCUBRIMIENTO" -apelación resolución de fecha 30/3/2017 punto 2 que no hace lugar a la acción de prescripción penal planteada-; causa procedente de la Oficina de Gestión Judicial de Primera Instancia de Rosario;

Y CONSIDERANDO: Que el Dr. Martín R., por la defensa, apela la resolución dictada en la audiencia de fecha 30 de Marzo de 2017, por el Juez Penal de Primera Instancia de Distrito Nº 2, el Dr. Gonzalo López Q., mediante la cual se resolvió no hacer lugar a la acción de prescripción penal planteada por la defensa.-

Concedido el recurso, se ordenó la elevación para resolver la admisibilidad, la cual fue resuelta de conformidad por decreto de fecha 19 de Abril de 2017. Se celebró la audiencia de apelación en fecha 12/05/2016.-

En la misma, el Dr. Martín R., por la defensa expresó que apeló la resolución del J.Q., atento no haber hecho lugar a la prescripción de la acción penal. Efectuó una breve mención del hecho por el cual fue detenido su defendido, cuya fecha de comisión data del año 2014. Sostuvo que a la fecha de la realización de la imputativa, el delito se encontraba prescripto. Explicó que estamos frente a una causa de sobreseimiento, ya que no existe hasta la apertura de juicio un acto interruptivo de la prescripción. Además entendió, que no se puede asimilar la audiencia indagatoria a una audiencia imputativa como una pauta interruptiva. Consideró que de acuerdo a lo sostenido, no hay ninguna causal de interrupción, por lo que basándose en el debido proceso, solicitó que se revoque el fallo del juez de primera instancia y se declare extinta la acción penal, haciendo reserva de interponer recurso de inconstitucionalidad.-

Luego contestó los agravios, el Dr. C.C., F. delM., quien rechazó lo expuesto por la defensa, y solicitó que se confirme la resolución apelada. Consideró que la interpretación que hace la Defensa no es lo que dice la letra de la ley. R.ó algunas aclaraciones de lo que establece el Código respecto de la declaración indagatoria y efectuó su parecer respecto del contenido del acto de indagatoria. R.ó que en este caso hubo causal interruptiva. R.ó las reservas de los recursos correspondientes.-

Que la pretensión del inquieto abogado de la defensa pública tiene respaldo en prestigiosa doctrina local que sustenta -tal como se cita- la prohibición de interpretar analógicamente la palabra indagatoria como causal de interrupción de la acción penal para salvaguardar el principio de legalidad imperante en el sistema penal.-

Sabido es que el artículo 67 apartado b del Código Penal estipula como una de las causales de interrupción de la acción penal: "El primer llamado efectuado a una persona en el marco de un proceso judicial con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado".-

Más cierto es que la declaración indagatoria subsiste en el artículo 316 del Código Procesal Penal de Santa Fe según texto Ley 12.912 todavía vigente en el actual sistema escrito imperante para las causas con trámite anteriores a la vigencia del nuevo sistema penal. A su vez, en el actual sistema acusatorio adversarial, la declaración indagatoria ha sido suplantada por la llamada "audiencia imputativa" prevista en el artículo 274 del Código Procesal Penal de Santa Fe, Ley 12.734.-

Así las cosas, según la interpretación referida por el recurrente el primer llamado a la audiencia imputativa no generaría efecto interruptivo alguno de la acción penal y sólo se vería interrumpida la misma durante la investigación por el requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, previsto en el inciso d del artículo 67 del Código Penal.-

Esta idea se sostiene a rajatabla por la referida doctrina postulando que la norma de fondo antes citada no tiene efecto en el proceso penal santafesino por no regular el acto de indagatoria, y pensar lo contrario habilitaría la vía impugnativa hasta el Tribunal Máximo de la Nación, (Erbetta, O. y F., "Nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe Comentado", Editorial Zeus, página 525) destacando con cita en Zaffaroni que la prescripción es un acto de raigambre liberal mientras que la interrupción de la misma por cuestiones de procedimiento tendría una filiación autoritaria (en palabras del autor citado "antiliberal").-

Este pensar a su vez es en cierto modo redoblado en el sentido que no sólo la interrupción debe ser interpretada de forma restrictiva conforme a aquellos fines, sino que además de lo sucedido en nuestra provincia, se menciona que la misma situación se da en otras que han suprimido a la indagatoria citando el...

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