Ley 12912-2008

Fecha de la disposición 7 de Octubre de 2008

REGISTRADA BAJO EL Nº 12912

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA

CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1 Objeto

La presente Ley regula la implementación progresiva del nuevo Sistema de Justicia Penal de la Provincia de Santa Fe establecida por Ley 12.734Código Procesal Penal.

ARTÍCULO 2 Autoridad de aplicación

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, conforme las atribuciones y competencias que surgen de la Ley 12.817, llevará adelante todas las acciones e inversiones que resulten necesarias para la implementación del nuevo Sistema de Justicia Penal, articulando con el Poder Judicial y el Poder Legislativo aquellas que reclamen su intervención.

ARTÍCULO 3 La implementación definitiva e integral de la Ley 12.734Código Procesal Penal- será dispuesta por el Poder Ejecutivo en un plazo que no podrá superar el 30 de octubre de 2009.
ARTÍCULO 4 Implementación progresiva

A partir de los ciento veinte (120) días de entrada en vigencia de la presente ley, comenzarán a regir las siguientes disposiciones de la Ley 12.734Código Procesal Penal:

1) Título I del Libro 1;

2) Capítulo I, II y III del Título II del Libro 1, excepto el primer párrafo del artículo 16;

3) Artículos 68, 69 y 71 del Capítulo IV del Título III del Libro I;

4) Capítulo I del Título IV del Libro 1;

5) Capítulo III del Título IV del Libro 1, excepto el inciso 2 del artículo 98 y la primer disposición del inciso 3;

6) Artículo 100 y 101 de la Sección Primera del Capítulo IV del Título IV del Libro 1;

7) Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo IV del Título IV del Libro 1;

8) Capítulo I del Título III del Libro II;

9) Artículos 216, 219, 220, 221, 222 y 227 del Título III del Libro II;

10) Capítulos II, III y IV del Título I del Libro IV, excepto el art. 338;

11) El Título II y el Título III del Libro IV;

12) El Título V del Libro IV;

13) Cuando la causa se sustancie por juicio oral, y en lo pertinente, se aplicarán el Capítulo V del Título I del Libro II y Título III del Libro V.

Estas normas sólo serán aplicables para investigar y juzgar aquellos hechos que lleguen a conocimiento de las autoridades provinciales que prevengan con competencia para intervenir en la prevención o instrucción por causas penales, a partir del día posterior a la entrada en vigencia de este Artículo, independientemente de la fecha de comisión del hecho. Sin perjuicio de ello, se aplicarán a las causas en trámite, las normas que sean más favorables al imputado, en cuanto a su libertad, a la extinción de la acción penal y amplitud de la defensa, si así lo solicita éste o su defensor dentro de los diez días a partir de la primer actuación realizada en la causa posterior a la entrada en vigencia de este Artículo.

ARTÍCULO 5 Juicio oral obligatorio

En los casos incluidos en las previsiones del último párrafo del Artículo 4 de la presente ley, el juicio oral será obligatorio cuando la imputación contenida en la requisitoria versare sobre alguno de los siguientes delitos:

1) Homicidio calificado (Artículo 80 del Código Penal);

2) Abuso sexual seguido de muerte (Artículo 124 del Código Penal);

3) Tortura seguida de muerte (Artículo 144 ter, inciso segundo, primera disposición del Código Penal);

4) Enriquecimiento ilícito (Artículo 268 (2) del Código Penal);

5) Robo agravado (Artículo 165 del Código Penal).

ARTÍCULO 6 Juicio oral optativo

En los casos incluidos en las previsiones del último párrafo del Artículo 4 de la presente ley y cuando el imputado elija ser juzgado en juicio oral, ejerciendo la opción del Artículo 447 de la Ley 6740 y modificatoria, opción que se mantiene vigente en los términos de dicho Artículo, si el mismo se encontrare en prisión preventiva, tendrá derecho a que el debate se realice dentro del plazo de ocho meses contados a partir de ejercitada la opción.

Si venciere el plazo señalado, y la demora no hubiera sido causada por articulaciones dilatorias injustificadas de la defensa, será aplicable lo dispuesto por los artículos 156...

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