Ley 12912-2008

Fecha de la disposición 7 de Octubre de 2008

REGISTRADA BAJO EL Nº 12912

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA

CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1Objeto

La presente Ley regula la implementación progresiva del nuevo Sistema de Justicia Penal de la Provincia de Santa Fe establecida por Ley 12.734Código Procesal Penal.

ARTÍCULO 2Autoridad de aplicación

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, conforme las atribuciones y competencias que surgen de la Ley 12.817, llevará adelante todas las acciones e inversiones que resulten necesarias para la implementación del nuevo Sistema de Justicia Penal, articulando con el Poder Judicial y el Poder Legislativo aquellas que reclamen su intervención.

ARTÍCULO 3La implementación definitiva e integral de la Ley 12.734Código Procesal Penal- será dispuesta por el Poder Ejecutivo en un plazo que no podrá superar el 30 de octubre de 2009.
ARTÍCULO 4Implementación progresiva

A partir de los ciento veinte (120) días de entrada en vigencia de la presente ley, comenzarán a regir las siguientes disposiciones de la Ley 12.734Código Procesal Penal:

1) Título I del Libro 1;

2) Capítulo I, II y III del Título II del Libro 1, excepto el primer párrafo del artículo 16;

3) Artículos 68, 69 y 71 del Capítulo IV del Título III del Libro I;

4) Capítulo I del Título IV del Libro 1;

5) Capítulo III del Título IV del Libro 1, excepto el inciso 2 del artículo 98 y la primer disposición del inciso 3;

6) Artículo 100 y 101 de la Sección Primera del Capítulo IV del Título IV del Libro 1;

7) Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo IV del Título IV del Libro 1;

8) Capítulo I del Título III del Libro II;

9) Artículos 216, 219, 220, 221, 222 y 227 del Título III del Libro II;

10) Capítulos II, III y IV del Título I del Libro IV, excepto el art. 338;

11) El Título II y el Título III del Libro IV;

12) El Título V del Libro IV;

13) Cuando la causa se sustancie por juicio oral, y en lo pertinente, se aplicarán el Capítulo V del Título I del Libro II y Título III del Libro V.

Estas normas sólo serán aplicables para investigar y juzgar aquellos hechos que lleguen a conocimiento de las autoridades provinciales que prevengan con competencia para intervenir en la prevención o instrucción por causas penales, a partir del día posterior a la entrada en vigencia de este Artículo, independientemente de la fecha de comisión del hecho. Sin perjuicio de ello, se aplicarán a las causas en trámite, las normas que sean más favorables al imputado, en cuanto a su libertad, a la extinción de la acción penal y amplitud de la defensa, si así lo solicita éste o su defensor dentro de los diez días a partir de la primer actuación realizada en la causa posterior a la entrada en vigencia de este Artículo.

ARTÍCULO 5Juicio oral obligatorio

En los casos incluidos en las previsiones del último párrafo del Artículo 4 de la presente ley, el juicio oral será obligatorio cuando la imputación contenida en la requisitoria versare sobre alguno de los siguientes delitos:

1) Homicidio calificado (Artículo 80 del Código Penal);

2) Abuso sexual seguido de muerte (Artículo 124 del Código Penal);

3) Tortura seguida de muerte (Artículo 144 ter, inciso segundo, primera disposición del Código Penal);

4) Enriquecimiento ilícito (Artículo 268 (2) del Código Penal);

5) Robo agravado (Artículo 165 del Código Penal).

ARTÍCULO 6Juicio oral optativo

En los casos incluidos en las previsiones del último párrafo del Artículo 4 de la presente ley y cuando el imputado elija ser juzgado en juicio oral, ejerciendo la opción del Artículo 447 de la Ley 6740 y modificatoria, opción que se mantiene vigente en los términos de dicho Artículo, si el mismo se encontrare en prisión preventiva, tendrá derecho a que el debate se realice dentro del plazo de ocho meses contados a partir de ejercitada la opción.

Si venciere el plazo señalado, y la demora no hubiera sido causada por articulaciones dilatorias injustificadas de la defensa, será aplicable lo dispuesto por los artículos 156...

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