Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 8 de Septiembre de 2023, expediente CNT 045667/2021/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº CNT 45667/2021/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA N°87709

AUTOS: “BOCCAZZI, E.A. c/ EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE S.A. y Otro s/ Despido" (Juzgado Nº 17).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 7

días del mes de septiembre de 2023, se reúnen los integrantes de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la doctora B.E.F. dijo:

I- Contra la Sentencia definitiva dictada el 06/07/2023 que admitió en lo principal la acción por despido, se agravian la parte actora, las codemandadas Telmark S.A. y Empresa Distribuidora de Energía Norte S.A. (en adelante Edenor S.A.), en los términos y con los alcances que surgen del memorial incorporado por la actora con fechas 10 y 31/07/2023, y por las codemandadas los días 14/07/2023 y 30/07/2023, respectivamente, cuyas réplicas constan en idéntico formato. Asimismo se registra el recurso que interpone la perito contadora P.T.P., por estimar reducidos los honorarios que le fueron regulados.

El recurso mediante el cual apela la codemandada Telmark S.A. se encuentra dirigido a cuestionar la decisión de grado que encuadró la relación existente en la hipótesis del art. 29 de la LCT. Sostiene para ello que contrató al actor para desempeñarse como “call center” en el establecimiento demandado y allí debía cumplir con la atención de los llamados que efectuaban los clientes ya sea del propio Edenor u otro cliente, motivo por el cual en el caso no se configuró una situación fraudulenta, requiriendo la inaplicabilidad al caso del plenario “V. y el rechazo de las indemnizaciones derivadas del despido y las previstas por la ley 25.323. Por otro lado, se agravia por el acogimiento del recargo previsto por el art. 45 de la Ley 25.345, máxime cuando las certificaciones previstas por el art. 80 de la LCT fueron puestas a disposición del reclamante. Del mismo modo, impugna la indemnización prevista por el decreto 34/2019 y la tasa de interés dispuesta en grado. Por último, cuestiona los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actora y de la perito contadora, por considerarlos elevados.

En similares términos, la codemandada Edenor S.A rebate la condena que le fue impuesta en los términos del art. 29 de la LCT al aseverar que no existió relación laboral alguna con el actor, quien fue correctamente registrado por la firma Telmark S.A.

quien le abonaba los salarios y le impartía las órdenes y directivas, ejerciendo la supervisión técnica y jurídica de la relación. Que por ello, en el caso no se encuentra 1

Fecha de firma: 08/09/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

configurada la responsabilidad que se le atribuye. En tales términos y en subsidio, adhiere a la presentación recursiva formulada por Telmark S.A.

A su turno, apela la parte actora al considerar que la base salarial computable dispuesta en grado en la suma de $ 27.773, sin tener en cuenta que fue el propio demandado quien reconoció la suma de $ 38.586,75 conforme lo manifestado en tal sentido en el despacho telegráfico del 06/01/2021. Al respecto, en la ampliación de sus agravios, afirma que la sentenciante a quo consideró el salario básico de administrativo para el personal comprendido en el CCT 36/75 vigente a marzo/20, sin computar los aumentos posteriores ni las horas extras laboradas, soslayando asimismo la incidencia en el cómputo de los adicionales contemplados por esa norma colectiva y las horas extras valoradas en ese marco colectivo. Tras impugnar los rubros diferidos a condena omitiendo la el Sac sobre preaviso y sobre la integración del mes de despido, rebate la pauta de intereses dispuesta en grado. Finalmente, la representación letrada de la parte actora, Dra. M.M.A., recurre por derecho propio los honorarios que fueron regulados en su favor por estimarlos reducidos.

Para admitir la acción por despido incoada por E.A.B., la Sra. Jueza de la anterior instancia consideró que las declaraciones testimoniales instadas en autos,

confirman la interpretación de la parte actora sobre las características de su desempeño en la medida en que cumplió en todo momento tareas para Empresa Distribuidora de Energía,

en su propio ámbito, con la dirección de sus empleados jerárquicos y en su propio beneficio. Así, la sentenciante a quo explicó que en el caso se ha configurado la situación del artículo 29 de la LCT, dado que Telmark S.A no resultó más que una proveedora de personal, una intermediaria para que B. cumpliera tareas para quien era su verdadera empleadora, la aquí demandada Empresa Distribuidora. En este contexto de intermediación,

es indudable que existe injuria en los términos del artículo 242 de la LCT y que, además, el esquema salarial del actor debió sujetarse al que correspondía a quien era su empleadora.

En consecuencia, fueron admitidas las indemnizaciones derivadas del despido y las previstas por la ley 24013 (ya que se cumplieron los recaudos legales respectivos; plenario ‘V. c/ Telefónica’); el incremento del artículo 2 de la ley 25323 ya que B. intimó, sin éxito y el recargo del artículo 45 de la ley 25345.

Sin embargo, la magistrada de grado estimó que los salarios abonados por Telmark S.A no fueron inferiores a los que correspondían al convenio36//75, cuya aplicabilidad el actor pretende, desestimado las diferencias salariales sostenidas en el escrito inicial.

III- Los agravios formulados por las codemandadas Telmark SA y Edenor S.A. confluyen en cuestionar la forma en que la Sra. Jueza valoró las pruebas y la decisión central del fallo de grado, que consideró configurada la hipótesis prevista por el primer párrafo del art. 29

de la LCT.

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Fecha de firma: 08/09/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº CNT 45667/2021/CA1

En ese marco, no se discute en la causa la prestación de servicios por parte del actor a favor de la codemandada Telmark S.A. Tampoco se controvierte que Edenor S.A. contrató con Telmark S.A. la prestación de servicios de atención telefónica de sus clientes -los de Edenor-, taras que el actor prestó durante diez años (desde enero del año 2011 hasta enero del año 2021)

En cambio, es motivo de debate si esta firma, que asumiera el papel de empleadora,

constituye una real empresa en los términos del art. 5º LCT y si efectivamente lo que prestó

a la codemandada Empresa Distribuidora de Energía Norte S.A. ha sido una colaboración interempresarial; o si, en cambio, el actor fue contratado para prestar servicios exclusivamente en favor de Eden, que resultó beneficiada con su fuerza laboral y era en definitiva quien asumió el rol de la verdadera empleadora, configurándose la hipótesis prevista por el art. 29 párrafo 1º de la LCT.

Estimo preciso señalar que el citado art. 29 contempla una alteración de la figura del empleador, en tanto que la empresa que recibe los servicios del trabajador es quien ejerce el poder de dirección sobre los mismos.

Bajo tales premisas, los términos del escrito inicial, en concordancia con las argumentaciones vertidas por Telmark S.A. y Edenor S.A. en sus respectivas contestaciones, aunado ello a la descripción de los hechos efectuada por los testigos traídos a este proceso, me conducen a desestimar la postura del inicio.

Digo ello porque frente a las negativas expuestas en las contestaciones de demanda,

correspondió al actor demostrar los presupuestos de hecho indispensables para definir la atribución de responsabilidad a las demandadas en la medida y extensión de lo pretendido en el escrito inicial.

En ese contexto, la valoración del marco probatorio y en particular de la prueba testimonial, exige que se realice el análisis de acuerdo con los principios de la sana crítica,

siendo totalmente lícito considerar si los testimonios le parecen objetivamente verídicos no solo por la congruencia de sus dichos, sino además por la conformidad de los mismos con el resto de las pruebas colectadas.

Las notas que caracterizan las tareas realizadas y la modalidad establecida al respecto entre las demandadas surgen de las declaraciones testimoniales. En tal sentido y sin soslayar que en el inicio se sostuvo que el ámbito donde funcionaba el call center contenía concretas referencias visuales a Eden, lo cierto es que los relatos brindados por L.G.G.,

L.N.S., S.G.M., J.S.L. y M.G.G., permiten colegir que el Sr. B. jamás prestó sus servicios en el 3

Fecha de firma: 08/09/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

establecimiento de Edenor S.A. a poco que se observe que la totalidad de los testigos corroboran que las tareas prestadas por B. se desplegaron en Av. Pte. R.S.P. 1145 de esta ciudad, dirección donde funciona el call center de Telmark S.A.

Y si bien en el relato inicial se ha aludido a esa sede, como la que fuera destinada a Edenor,

lo cierto y concreto es que nada indica que el actor prestara servicios en el establecimiento de Edenor, máxime cuando los testimonios aportados a la causa no poseen la fuerza convictiva indispensable para tener por demostradas las características del vínculo denunciadas.

Esta circunstancia es relevante pues muestra que si bien Edenor recibió los servicios contratados con Telmark S.A., de ello no puede deducirse razonablemente que tuvo injerencia en la contratación del actor. Nótese que no existe explicación alguna que permita comprender cómo fue materialmente posible que Edenor S.A se haya ocupado de aspectos esenciales del vínculo laboral, tales como el control de la jornada, la supervisión de...

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