Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 10 de Febrero de 2023, expediente FRE 007423/2016/CA003

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

7423/2016

BOBADILLA, D. c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

Resistencia, 10 de febrero de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “BOBADILLA, D. C/ SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL S/ SUPLEMENTOS FUERZAS

ARMADAS Y DE SEGURIDAD” expediente N° FRE 7423/2016/CA3,

procedentes del Juzgado Federal N° 1 de Formosa;

CONSIDERANDO:

La Dra. R.A. dijo:

1) El Sr. Juez de la anterior instancia, en fecha 20/09/2020, hizo

lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Estado Nacional, Ministerio de

Justicia y Derechos Humanos –SPF liquide el haber de retiro del actor en la

forma establecida por el Decreto 243/15 rechazando por improcedente la

aplicación de todo adicional que se funde en normas derogadas. Dispuso que

los haberes del personal retirado se conformarán con el “haber mensual” del

art. 1°, y los suplementos establecidos por el art. 2° “responsabilidad

jerárquica”, art. 3° “complementaria por grado”, art. 4° “estado penitenciario”,

y art. 8° “apoyo operativo” declarando que este último tiene carácter

remunerativo, como así también deberá incluirse, en caso de corresponder, la

bonificación por título del art. 14 modificatorio del Decreto 361/90 el cual

tiene carácter remuneratorio. Todo ello en caso que le correspondiera por su

situación de revista al momento de retiro. Además, dispuso que deberá

liquidarse como integrante del haber de retiro el adicional por “variabilidad de

vivienda” (art. 13, A.V., Decreto 243/15) si el actor al momento de su

retiro estuviere cobrando el adicional establecido por el Decreto 1058/89; e

igualmente el adicional por “Gastos por prestación de servicio” (art. 5º del

D.. 243/15) al personal que, al momento de su retiro estuviera cobrando el

adicional “Racionamiento” (Decreto 379/89). Ordenó liquidar y abonar en

Fecha de firma: 10/02/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

adelante los haberes del actor conforme lo establecido en su fallo, y abonar las

diferencias que pudieran corresponder desde el mes de marzo de 2015 y hasta

que se inicie la reliquidación de los haberes, entre lo efectivamente abonado y

lo que corresponda conforme dicha sentencia. Dispuso que dichas sumas

generarán un interés a tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina desde que

cada suma fuera debida y hasta el efectivo pago. Impuso las costas a la

demandada perdidosa, posponiendo la regulación de honorarios para el

momento que exista base para ello.

2) Disconformes con dicho pronunciamiento, actor y

demandado interponen sendos recursos de apelación los días 22/09/2020 y

24/09/2020, respectivamente.

Radicada la causa ante esta Cámara, la actora expresa agravios

en fecha 23/04/2021 y el SPF hace lo propio el día 03/05/2021. Los mismos

fueron replicados en fecha 03/05/2021 por el SPF y el 09/05/2021 por la actora

en base a argumentos a los que en honor a la brevedad remito.

a) La actora se agravia en los siguientes términos: afirma que

hay una privación patrimonial de naturaleza expropiatoria y que se desconocen

derechos adquiridos, circunstancia que ilustra con los recibos de haberes que

reproduce.

Advierte que de la mera observación de los mismos se puede

concluir en que la nueva estructura salarial impuesta por el D.. 243/15

produce una merma confiscatoria en su remuneración.

En dicha línea argumental sostiene que la sentencia desconoce

derechos adquiridos por una manda judicial consentida y en ejecución (puntos

4.b y 4.c).

Su parte –dice adhiere a las conclusiones vertidas por el aquo

respecto de la ley 13.018, pero considera que las mismas se ven incompletas

porque no aborda la problemática planteada, referida a la reducción

remunerativa producto de la sustitución del régimen salarial, ya que no trata la

privación de bienes incorporados a su patrimonio, producida por la

disminución salarial padecida, máxime teniendo en cuenta que si se suma lo

no pagado

, se arriba al monto sustraído de sus ingresos.

Fecha de firma: 10/02/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

La sentencia –alega parece más bien “una benévola atribución

de suplementos (bien intencionada pero mal hecha)”, antes que una resolución

que aborde la problemática planteada, la comprenda y propicie una solución

definitiva conforme a la Ley Suprema, basada en la defensa de derechos

adquiridos amparados por garantías constitucionales (art. 7° CCCN), cual es la

defensa de derechos patrimoniales y la salvaguarda de los beneficios de la

seguridad social (entre otros).

Destaca que la defensa que su parte realiza no tiene por objeto la

supervivencia de un régimen salarial derogado, ni la coexistencia del mismo

con la nueva estructura impuesta por el D.. 243/15, sino que se refiere al

derecho adquirido consolidado judicialmente, a percibir ciertos suplementos

que pasaron a conformar su haber de retiro, cuyo poder adquisitivo debe ser

resguardado por imperio de la ley.

Precisa que existe un derecho adquirido cuando, bajo la vigencia

de una ley, el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales

y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular de un determinado

derecho y que, teniendo en cuenta que la Constitución Nacional garantiza que,

aun cuando en el futuro se dicte una nueva ley o se reforme una existente que

cambie las reglas bajo las cuales se adquirió el derecho o se consolidó la

situación jurídica, dichos derechos ya no podrán ser afectados en perjuicio de

la persona, sino sólo en su beneficio.

A. que el aquo confunde un suplemento fundamentando su

asignación en legislación atinente a otro que en verdad es el que corresponde

(punto 5 de la sentencia –casa habitación, fijación de domicilio y variabilidad

de vivienda). Señala que al momento de su retiro efectuaba los aportes

jubilatorios correspondientes a casa habitación y por ende, dicho suplemento

integraba el cálculo del aguinaldo en contrapartida con lo establecido en el art.

6º del D.. 165/88 que establece que el suplemento variabilidad de vivienda no

sufrirá descuentos a los fines previsionales.

Dice que el Juzgador se explaya respecto al rubro variabilidad de

vivienda refiriéndose en realidad al beneficio casa habitación.

Fecha de firma: 10/02/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Señala que no existe congruencia entre el reconocimiento de la

vigencia de derechos de raigambre legal y la materialización de los mismos.

Efectúa consideraciones.

Por lo tanto dice dado que el concepto reclamado formó parte

del haber de retiro desde su cese en la prestación de servicios, éste constituirá

una parte integral de su derecho previsional, y las modificaciones que

posteriormente pudiesen efectuarse sobre los haberes del personal en

actividad, no podrían alterar la composición del haber de retiro, ya que, tal

como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiterados

pronunciamientos, los derechos jubilatorios se rigen por la ley vigente en el

momento del cese del trabajo.

Sostiene respecto de los suplementos y compensaciones que el

decreto 243/15 otorga, que no existen beneficios de naturaleza idéntica a los

reclamados en autos, puesto que la compensación “gastos por prestación de

servicio” (art. 5º del decreto 243/15), es una asignación de carácter “no

remunerativo” y “no bonificable”, cuya percepción se encuentra condicionada

a la prestación de servicios, mientras que el suplemento “racionamiento”

(decreto 379/89), preveía el derecho de incluir su percepción dentro del haber

de retiro, previa cancelación de los aportes previsionales correspondientes.

Informa que la demandada ha vuelto a modificar la normativa

salarial con el dictado del Decreto 586/2019, así, en atención a lo dispuesto

por el art. 163 inc. 6º, aplicable por remisión del art. 164 del CPCCN, y

apelando a los poderes del tribunal delimitados por el art. 277, específicamente

última parte, expresa agravios respecto de la novísima vulneración de derechos

constitucionales a su parte;

A. que con el Decreto 586/19 se altera ilegítimamente los

ítems reclamados. En este sentido y para ser más específico: 1º) se modifica la

base porcentual del cálculo del “suplemento por años de servicio” (SAS),

disminuyéndola un 75%, de ser calculado en un 2% de los ítems bonificables

(haber mensual + suplementos con ese carácter), hoy su base de cálculo se ve

drásticamente reducida al 0,5% del haber mensual.

Afirma que dicho decreto establece excepciones reglamentarias

de carácter inconstitucional tal lo establecido por el inc. “c” del art. 1º del

Fecha de firma: 10/02/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

Decreto 586/19, donde se desconoce el derecho adquirido del personal que

pasó a situación de retiro con antelación a la sanción del citado cuerpo legal al

establecer que no corresponde reconocer al personal retirado un derecho con

mayor alcance que el que se le otorga al personal en actividad.

Finaliza con petitorio de estilo.

b) El Servicio Penitenciario Federal se agravia alegando que

gran parte del personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad han promovido

o promoverán demandas contra el Estado Nacional tendientes a que se

incorporen a sus haberes mensuales como asignaciones remunerativas y

bonificables los rubros no remunerativos instituidos por el decreto y así las

...

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