Blanco Juan Carlos C/ Transporte Automotor Plaza S.a.C.e.i. Y Otro S/ Despido

Fecha15 Julio 2011
Número de expediente25.975/2009
Número de registro108539

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. N°: 18755 EXPTE. N°: 25.975/2009 (27510)

JUZGADO N°: 27 SALA X

AUTOS: “BLANCO JUAN CARLOS C/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA

S.A.C.E.

  1. Y OTRO S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, 15/07/2011

El DR. GREGORIO CORACH dijo:

Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interpone la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 495/499 mereciendo réplica de su contraria a fs. 501/503.

Se agravia la demandada por cuanto la senenciante “a quo” admitió las multas reclamadas con fundamento en la ley nacional de empleo. Cuestiona la valoración de los testimonios brindados en autos. Se queja por la procedencia de las horas extras y por la sanción prevista en el art. 45 de la ley 25.345.

Anticipo que, por mi intermedio, la apelación deducida no tendrá

andamiento.

No merece favorable recepción el segmento del recurso que gira en torno a las multas dispuestas en la ley 24.013.

En este sentido, cabe destacar que la pretensión introducida recién en esta alzada en el sentido de que los agravamientos indemnizatorios establecidos en la ley nacional de empleo devienen improcedente por cuanto el día 1/04/09 se le comunicó el despido verbal (ver fs. 495/495vta) resulta extemporánea ya que al no haber sido propuesta al magistrado de primera instancia no puede siquiera ser analizada ahora (art. 277 CPCCN).

Máxime cuando la accionada estructuró su defensa en base a las articulaciones del escrito inicial. En efecto, si se acogiera el reclamo sobre la base de una reclamación tardía se violentaría gravemente el derecho de defensa de las contrarias (art. 18 de la Constitución Nacional).

Para más en el punto, advierto que la queja articulada resulta inatendible al contradecir la empleadora su propia postura. Obsérvese que al contestar la presente acción la demandada se limitó a apuntar que “…optó por despedir al actor sin causa mediante un telegrama del siguiente tenor “A partir de la fecha comunicamos despido artículo 245 de la LCT. Haberes, indemnización y certificado de aportes y remuneraciones a su disposición”

(ver fs. 29).

A todo evento, agrego que contrariamente a lo sostenido por la recurrente en el memorial recursivo, el accionante cursó la intimación en los términos de la ley 24.013

indicando como real fecha de ingreso el 1/10/04 y denunciando como salario $ 4.500 (fs.

90, cumpliendo de esta manera los recaudos que exige el art. 11 del plexo normativo mencionado), y encontrándose vigente el vínculo laboral. Repárese que conforme surge del intercambio telegráfico el Sr. B. intimó el 1/04/09, siendo ésta notificada el 03/04/09

(ver fs. 90 y fs. 93) y que el vínculo se extinguió el 06/04/09 a pesar de que la accionada remitiera el despido el 31/03/09 (ver fs. 145/147). En cuanto a ello, recuerdo que la denuncia del contrato de trabajo opera una vez que llega a la esfera del conocimiento del destinatario y es en ese momento cuando la extinción contractual queda consumada. Las comunicaciones revisten carácter recepticio.

La misma suerte correrá la apelación interpuesta respecto de la registración del actor.

Es que más allá de las circunstancias apuntadas por la quejosa, lo cierto es que el experto contable informó que: los libros exhibidos por la empresa demandada “se encuentran llevados con atraso a la fecha de la realización de la pericial contable”, que el libro de sueldo del art. 52 LCT “no se ha suministrado información del mismo, sólo se me ha exhibido la hoja móvil N° 28400 del mes de enero de 2008 en el cual se encuentra registrado el actor. Pero tampoco se me exhibió la autorización correspondiente”, que no se le suministró información relativa a los días y horarios de prestación de tareas por parte del actor, que “al no poder observar el libro de sueldos…me veo imposibilitado de emitir opinión al respecto” en varios puntos periciales (ver fs. 61/64).

Este punto de la prueba pericial no fue observada por las partes en tiempo procesal oportuno.

En este contexto, la validez de los libros contemplados en el art. 52 de la de la ley de contrato de trabajo debe ser valorada según las particularidades del caso concreto.

Así las cosas, toda vez que lo asentado por el empleador tiene un valor relativo en este supuesto dado que provienen unilateralmente del empleador y fueron consignadas en el libro sin el control del trabajador y teniendo en cuenta que la demandada no aportó prueba concreta tendiente a avalar su postura, no cabe más que aplicar la presunción prevista en el art. 55 del mismo cuerpo normativa y consecuentemente tener por ciertas las afirmaciones del demandante sobre las circunstancias que debieron constar en tales libros.

En cuanto a ello, cabe poner de relieve que la accionada no arrimó elementos precisos que rebatan los efectos de la presunción antedicha.

Consecuentemente, en base a las consideraciones que anteceden, la demandada no acreditó en autos la correcta registración del reclamante. En efecto, la requerida no...

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