Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, 15 de Agosto de 2023, expediente FPA 003904/2022/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 3904/2022/CA1

En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los quince días del mes agosto del año dos mil veintitrés, constituido el Tribunal con la Sra. Presidente,

Dra. B.E.A. y Jueces de Cámara, Dra.

C.G.G. y Dr. M.J.B., a fin de tratar el expediente caratulado: “BIROCCO, OSCAR FRANCISCO

RAMON CONTRA ANSES SOBRE REAJUSTE DE HABERES”, E.. N° FPA

3904/2022/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA.

JUEZA DE CÁMARA, DRA. C.G.G., DIJO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 22/03/2023, contra la sentencia del 14/03/2023.

El recurso se concede en fecha 29/03/2023, se expresan agravios el 04/05/2023 y quedan los presentes en estado de resolver el 02/06/2023.

II- Que, la demandada cuestiona la aplicación del precedente “Elliff” y del ISBIC como índice de reajuste,

interesando la aplicación del RIPTE, conforme lo disponen el Decreto 807/2016, Ley 27.260 y Resolución ANSES 56/2018.

Asimismo, cuestiona que se haya dejado a resguardo el derecho del actor a replantear la cuestión atinente al recálculo de la PBU, conforme el fallo “Q., toda vez Fecha de firma: 15/08/2023

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

que en el caso de autos se prescindió del ampo/mopre para el cálculo de la PBU, habida cuenta de que la ley que rige el beneficio es la ley 24.241 con las modificaciones, en lo que aquí interesa, de la ley 26.417.

Desarrolla argumentos en torno a la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426.

Finalmente, manifiesta que le causa agravio que se haya declarado la inconstitucionalidad de los decretos 163/2020,

495/2020 y 542/2020. Mantiene la reserva del caso federal.

III- Que el actor, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24.241, interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.

La Sra. Juez a quo, en lo que aquí interesa, hizo lugar a la demanda interpuesta y ordenó a la ANSES el recálculo del haber previsional del actor, en relación a los aportes como autónomo (no así los realizados acogiéndose a moratoria) considerando la PC liquidada a partir de la actualización administrativa que se obtenga en función del valor vigente de la categoría (renta de referencia) y aportada al momento de la solicitud conforme el precedente “Makler” del Máximo Tribunal.

Dejó a resguardo el derecho del actor a replantear el reajuste de la PBU; declaró la inconstitucionalidad de los decretos 163/2020, 495/2020, 542/2020 y del art. 9 de la ley 24.463.

Ordenó se abone el nuevo haber y las retroactividades que surjan de las liquidaciones con más los intereses a tasa pasiva; impuso las costas por su orden; difirió la Fecha de firma: 15/08/2023

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 3904/2022/CA1

regulación de honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal efectuada.

Contra dicha decisión se alza la parte apelante.

IV- Que se impone recordar que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando el mismo sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus fallos obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél.

Así se ha dicho que “…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…”

(Fallos 307:1094).

V-

  1. Que, como previo a abordar los agravios de la parte demandada, corresponde declarar de tratamiento inoficioso los referidos a la aplicación del precedente “Elliff”, del ISBIC como índice de reajuste y el planteo sobre la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426.

    Ello atento que la Sra. Juez a quo no se ha expedido en ese sentido al dictar sentencia.

  2. Que, en relación al cuestionamiento relativo al derecho del accionante a replantear la cuestión atinente al recalculo de la PBU, conforme el fallo “Q., del análisis riguroso de las postulaciones de la recurrente no se observa un agravio serio, cierto y actual, sino que el mismo se presenta como hipotético y conjetural, dado que el derecho del actor a replantear el reajuste de la PBU

    dependerá de si, al tiempo de la liquidación, se acreditan Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo, oportunidad en que la demandada podrá,

    eventualmente, efectuar su descargo al respecto.

  3. Finalmente, respecto de la declaración de inconstitucionalidad de los decretos 163/2020, 495/2020 y 542/2020, conforme los fundamentos de mi voto en la causa “CABRERA, R.A. CONTRA ANSES SOBRE REAJUSTES

    VARIOS”, (Expte. N° FPA 12100/2016/CA1), entiendo que debe admitirse el planteo y revocarse al respecto la resolución atacada.

    Conforme todo lo expresado, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación incoado por la parte demandada y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, dejar sin efecto lo dispuesto en cuanto la declaración de inconstitucionalidad de los decretos 163/2020, 495/2020 y 542/2020 y confirmarla en todo lo demás.

    VI- Que, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “M.,

    Blanca Azucena c/ ANSeS s/ impugnación de acto administrativo” (FCR 2149166/2011, sentencia del 22/06/2023), corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 3º del DNU 157/2018, aplicar el art. 36 de la ley 27.423 y, en consecuencia, imponer las costas de la presente instancia en el orden causado atento el modo en que se resuelve y lo previsto en el último párrafo de la norma citada.

    VII- Que no corresponde regular honorarios a la letrada de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el art. 2 de la ley 27.423.

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado...

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