Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 24 de Abril de 2023, expediente CAF 010352/2020/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 24 de abril de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente CAF 10352/2020

caratulado: “BIOBIN S.A. c/EN-AFIP-DGI s/+ Proceso de Conocimiento”, procedente del Juzgado Federal de Junín,

Secretaría Civil;

Y CONSIDERANDO QUE:

El juez V. dijo:

I.A..

  1. J.I.B., en su carácter de presidente de BIOBIN S.A., promovió la presente acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva (en adelante AFIP), con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad para el caso concreto del artículo 194 de la ley 20.628 del impuesto a las ganancias (t.o. 2019 – Decreto N° 824/2019), en cuanto dispone el diferimiento del ajuste por inflación del Título VI de la norma correspondiente al ejercicio finalizado el 31 de enero de 2020, estableciendo que un sexto (1/6) de dicho ajuste se impute en el período fiscal 2020 y los cinco sextos (5/6) restantes, en partes iguales, en los cinco períodos fiscales inmediatos siguientes.

    Ello, con fundamento en que el mecanismo de imputación en sextos previsto en la norma cuya constitucionalidad se cuestiona conlleva a determinar un resultado impositivo con ganancia que no se condice con la realidad económica y financiera de la actora y configura un evidente supuesto de confiscatoriedad porque el verdadero resultado del ejercicio arrojó una pérdida impositiva o quebranto.

    Sostuvo que el artículo 194 resulta violatorio de los principios constitucionales de igualdad,

    capacidad contributiva, razonabilidad, no confiscatoriedad y la garantía de propiedad que Fecha de firma: 24/04/2023

    Alta en sistema: 25/04/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara #34841170#352888804#20230424093601979

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    consagran los artículos 4, 14, 16, 17, 19, 28 y 33 de la Constitución Nacional.

    1.1. Refirió que se encuentran reunidos los presupuestos exigidos por el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la promoción de este remedio procesal, por cuanto la norma cuestionada -al diferir la imputación de 5/6 del ajuste por inflación del período fiscal 2020 a períodos fiscales subsiguientes- conlleva a que en el período mencionado su representada deba tributar un impuesto sobre un resultado impositivo con ganancias, que en realidad no ha existido y configura un evidente caso de confiscatoriedad por cuanto el verdadero resultado del ejercicio arrojó una pérdida impositiva o quebranto.

    Citó en apoyo de su postura el precedente “Candy” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según el cual, en caso en que se pruebe que la alícuota efectiva del Impuesto a las Ganancias insume una porción sustancial de la renta que excede un límite razonable de imposición o tras aplicar el mecanismo de ajuste por inflación el resultado impositivo arroja un quebranto,

    se configura un supuesto de confiscatoriedad que torna inaplicable el plexo normativo que impide aplicar el ajuste por inflación impositivo.

    Así, afirmó que, si se liquidara el Impuesto a las Ganancias de acuerdo con el diferimiento que impone el artículo 194 de la ley de impuesto a las ganancias,

    BIOBIN se encontraría obligada a ingresarlo sobre un resultado impositivo que no se condice con la realidad económica y financiera, toda vez que el verdadero resultado del ejercicio arroja quebranto, configurándose una confiscatoriedad del 100 % del tributo en el caso concreto.

    1.2. En efecto, explicó que -según se podrá

    constatar a partir de la prueba que se producirá al Fecha de firma: 24/04/2023

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    respecto- el Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal 2020 determinado con la aplicación efectiva e integral del ajuste por inflación impositivo (esto es, sin diferir 5/6 del mismo a períodos subsiguientes) sería inexistente, ya que el resultado impositivo calculado supondría un quebranto de $

    10.625.294,91, mientras que el tributo calculado de acuerdo con la previsión del artículo 194 de la ley de impuesto a las ganancias (es decir, aplicando solo un sexto del ajuste por inflación impositivo y difiriendo lo restante en los siguientes cinco períodos fiscales inmediatos) supone un gravamen que asciende a $

    11.425.667,21.

    Con base en ello, subrayó que la imputación de sólo un sexto del ajuste por inflación del período fiscal 2020 para la liquidación y determinación del impuesto por ese período, supone que sea calculado sobre un resultado impositivo que, en la realidad concreta de la firma, no ha existido y resulta confiscatorio, en tanto arroja una alícuota efectiva que asciende al 100 %

    del referido resultado.

    1.3. Puntualizó que en el presente caso se verifica una transgresión manifiesta del principio de capacidad contributiva, toda vez que -como consecuencia de la imposibilidad de imputar integralmente el ajuste por inflación impositivo al período fiscal 2020- a raíz del diferimiento que prescribe el artículo 194 de la ley de impuesto a las ganancias, BIOBIN debería tributar un impuesto que no guarda relación con su verdadera capacidad contributiva, lo que importa grandes pérdidas patrimoniales ante la ausencia de un mecanismo que permita corregir la distorsión generada por la inflación.

    1.4. Finalmente, fundó en derecho, ofreció

    prueba documental y pericial contable, introdujo Fecha de firma: 24/04/2023

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    cuestión federal y solicitó que se haga lugar a la acción incoada, con costas a la demandada.

  2. La causa se radicó inicialmente ante el Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 7, cuyo titular ordenó que la causa tramite por el procedimiento ordinario (art. 322 del CPCC) y dispuso el traslado de la demanda al Estado Nacional – AFIP – DGI por el término de 30 días.

  3. Las representantes del Fisco Nacional (AFIP-

    DGI) contestaron demanda y negaron todos los hechos relatados por la parte actora. Asimismo, opusieron excepción de incompetencia en razón del territorio, en tanto la empresa actora tiene domicilio en la calle S.M.1., de la localidad de Junín,

    provincia de Buenos Aires.

    3.1. Luego, sostuvieron que la acción interpuesta era improcedente, por resultar prematura y conjetural. Ello, en tanto para el caso de BIOBIN S.A.

    no existe un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica que pudiera producirle una lesión actual o futura en tanto la falta de certeza terminó el día en que la contribuyente presentó la declaración jurada por el período fiscal 2020, ya que -si bien el Fisco Nacional se encuentra facultado para verificarla- sólo se le podría exigir el ingreso de una determinada suma de dinero en concepto de diferencia de impuesto, luego de que se convalidara jurisdiccionalmente la realización de un procedimiento administrativo de determinación de oficio.

    3.2. Agregó que inclusive el Fisco Nacional sólo podría exigirle el ingreso del impuesto una vez que dicho procedimiento de determinación de oficio sea aceptado jurisdiccionalmente, lo que no solamente diluye Fecha de firma: 24/04/2023

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    la existencia de un riesgo o lesión inminente, sino que evidencia que se trata de una situación hipotética.

    Con base en ello, concluyó que no existe incertidumbre sino la judicialización de una cuestión en forma innecesaria y prematura para acelerar el debate que aún no ha sido zanjado por el organismo fiscal,

    obligándolo a litigar respecto de una situación conjetural.

    3.3. Por otra parte, argumentó que con la sanción de la ley 27.430 se establecieron las condiciones para la aplicación del ajuste por inflación a partir de los ejercicios iniciados el 1 de enero de 2018, bajo ciertas condiciones y luego, se realizaron nuevas modificaciones con las leyes 27.468 y 27.541.

    Resumió que con las reformas citadas: a)

    permanece inalterable el régimen de actualizaciones previsto en el artículo 39 de la ley 24.073; b) se habilitó un régimen de actualización destinado a las adquisiciones o inversiones efectuadas en los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 01/01/2018; c)

    dicha actualización tendrá como base el índice de precios al consumidor nivel general (IPC) que suministre el INDEC, con arreglo a las tablas que elabora ese organismo; d) se aplicará en el ejercicio fiscal en el cual se verifique un porcentaje de variación en el IPC,

    acumulado en los 36 meses anteriores al cierre del ejercicio que se liquida, superior al 100 %; e) con respecto a los tres primeros ejercicios que cierren a partir del 01/01/2018, será aplicable en caso que la variación del IPC -calculado desde el inicio hasta el cierre de cada uno de esos ejercicios- supere un 55 %,

    un 30 % y un 15 % para el primer, segundo y tercer año de aplicación, respectivamente; f) el ajuste obtenido correspondiente al primero y al segundo ejercicio iniciados a partir del 01/01/2019 se imputará 1/6 en ese Fecha de firma: 24/04/2023

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    período fiscal y los 5/6 restantes, en partes iguales en los 5 períodos fiscales inmediatos siguientes; ello, sin perjuicio del cómputo de los tercios remanentes correspondientes a...

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