Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 15 de Agosto de 2023, expediente FMZ 026797/2022/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 26797/2022/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores jueces miembros de la sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor M.A.P.,

doctor G.E.C. de D. y doctor J.I.P.C.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 26797/2022/CA1,

caratulados: “BINDI, S.A. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de San Juan Nº 2, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 6/12/22 por la ANSES, contra la resolución de fecha 30/11/22 cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 3, 1 y 2.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr. J.I.P.C., dijo:

1) Contra la sentencia de fecha 30/11/22, interpone recurso de apelación el apoderado de ANSES en fecha 6/12/22, siendo oportunamente concedido.

2) Elevada la causa a esta Alzada, ANSES expresa agravios.

Se agravia del recalculo de la Prestacion Basica Universal (PBU); falta de aplicación del precedente Villanustre; declaracion de inconstitucionalidad del at. 2

de la ley 27.426; imposición de costas a su mandante y exención al impuesto a las ganancias.

Hace reserva del caso federal.

3) Corrido el pertinente traslado, la actora no contesta. Cumplidos los tramites procesales, se ordena el pase al acuerdo.

4) Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

Fecha de firma: 15/08/2023

Alta en sistema: 18/08/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

De las constancias de autos, surge que el actor obtuvo su beneficio de jubilación para fecha 10/05/19, bajo el amparo de la ley Nº 24.241 y 26.970, con aportes en relación de dependencia.

Seguidamente, se presenta ante el ANSES y solicita reajuste de haber jubilatorio, solicitud que es desestimada mediante resolución.

Consecuentemente, se presenta ante el Juzgado Federal de San Juan, e interpone demanda, la cual tiene acogida favorable el 30/11/22.

5) Ingresando al análisis del recurso de apelación vertido por la apoderada de ANSES, considero que el mismo no debe proceder, por las razones que a continuación se expondrán:

  1. Respecto al reajuste del haber inicial, por servicios en relación de dependencia cabe resaltar que la actora obtiene su beneficio en fecha 10/05/19, es decir alcanzado por la sanción de la ley 26.417. El art. 2º establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el art. 24, inc. a) de la ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicara el índice combinado previsto en el art. 32 de la mencionada ley. Luego aclara que la secretaría de seguridad social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá el modo de aplicación del citado índice.

    Es decir que las remuneraciones devengadas hasta febrero de 2.009

    se ajustaran por el índice ISBIC, mientras que la de marzo y la de los meses siguientes hasta la adquisición del beneficio, deberán actualizarse conforme manda el nuevo régimen previsional (art. 15 ley 26.417).

    En el caso de autos ello implica que a discusión sobre la procedencia o no del índice ISBIC resulte estéril pues el beneficio no es alcanzado por la jurisprudencia de la CSJN in re “Blanco, L.O. c/ ANSES s/ Reajustes Varios”.

  2. Respecto a la actualización del componente Prestación Básica Universal (PBU) del haber inicial, por servicios en relación de dependencia la solución de primera instancia, ha aplicado la doctrina del Máximo Tribunal recaída in re “Quiroga” (Fallos 337:1277) por la que se admite la posibilidad de su actualización de la PBU, no obstante la adquisición del derecho provisional con posterioridad al Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    FMZ 26797/2022/CA1

    1/03/09; ello luego del análisis del que resulte el perjuicio confiscatorio ocasionado en el haber de la actora.

    En el caso, el a quo, tras analizar dicho componente concluyó en su actualización, conforme los fundamentos y pautas vertidas, las cuales no fueron refutados concretamente por la apelante, por lo que corresponde su rechazo. Ello sin perjuicio que en la etapa de liquidación, se confirmen los parámetros señalados para demostrar la confiscatoriedad aludida.

  3. En cuanto a las costas de la primera instancia, advierto que el a quo ha aplicado correctamente las doctrinas adoptadas por esta Alzada en los precedentes “P.” y “S., por lo que remitiendo a su análisis a los fines de no ser reiterativo, confirmo la declaración de inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24463 y la consecuente imposición a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN).

  4. El apelante se queja del punto VI del resolutivo de la sentencia en el cual se resuelve: “Declarar la inaplicabilidad del impuesto a las ganancias sobre las sumas adeudadas en concepto de retroactivo, alcance o no la base imponible el haber reajustado mes a mes, estese a lo manifestado en el punto M)”.

    Al respecto en autos Nº FMZ 50819/2019/CA1, caratulados:

    ARANGO, H.R. c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16.986

    , de fecha 1/07/21

    se desarrollaron los fundamentos para el rechazo de dicho agravio, a los que adhiero y son los que aquí se adoptan, debiendo confirmar en este sentido, el resolutorio en crisis.

  5. En cuanto a la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27426, que dispuso para el cálculo de la movilidad jubilatoria un nuevo índice trimestral para hacerse efectivo a partir del 1° de marzo de 2018 , es sabido que la norma cuestionada reemplaza el índice de movilidad vigente por ley 26.417, que tomaba la combinación de aumentos salariales generales medidos por el INDEC con aumento de recaudación, en forma semestral, por otro índice que combina un 70% inflación y un 30% RIPTE (este índice sigue la evolución de los salarios de los trabajadores estables), y se aplicará en forma trimestral.

    En este caso, el accionante solicita ante el organismo previsional el reajuste y movilidad de su haber jubilatorio, petición iniciada bajo la vigencia de la Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

    nueva ley de movilidad 27.426 y, de acuerdo al art. 82 de la ley 18.037, la movilidad comprende desde dos años antes del pedido de reajuste (octubre del 2019).

    El a quo en su sentencia declara la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 sobre las movilidades de los periodos devengados de julio a diciembre del año 2017, conforme los fundamentos vertidos en esta Alzada in re FMZ

    3824/2019/CA1 “Ramírez, L.I. c/ ANSES s/ Ajustes Varios”.

    Ahora bien los temas a tratar en esta Alzada se circunscriben entonces a la irretroactividad y regresividad de la ley 27.426.

    Para entender mejor el problema suscitado en cuanto a la retroactividad del artículo 2° de la ley cuestionada, conviene destacar que el ANEXO

    de la ley 27.426 determina la fórmula de movilidad y los períodos que abarca cada reajuste, los que deberán practicarse cada tres meses de la siguiente manera: en marzo (se moviliza el período de julio a septiembre), en junio (el período de octubre a diciembre), en septiembre (período de enero a marzo) y en diciembre (período de abril a junio).

    Ahora bien, el controversial artículo 2° dispone que la primera actualización del haber se hará efectivo a partir de marzo de 2018. Según la norma,

    el beneficiario debiera percibir la actualización de su haber correspondiente al período de julio a septiembre de 2017 de acuerdo a los índices de la nueva movilidad; desconociendo el organismo que ello importa la aplicación retroactiva de la ley, debido a que durante ese período se encontraba vigente la ley 26.417.

    Es que, el artículo 2 cuestionado, vigente a partir del 29 de diciembre del 2017, pone en discusión la aplicación retroactiva de la nueva fórmula para la actualización de las jubilaciones y pensiones devengadas entre julio y diciembre de 2017, porque impone un índice de movilidad a un período al que se le aplicaba otro índice.

    Conviene recordar que la irretroactividad de la ley, contenida en el artículo 7 del Código Civil (antiguo art. 3 CC) dispone, en relación a la eficacia temporal de las normas que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    FMZ 26797/2022/CA1

    contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales…”.

    La irretroactividad de las leyes implica que las normas legales rigen a partir de su vigencia sin poder aplicarse a situaciones...

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