Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 20 de Febrero de 2019, expediente CNT 010526/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 113500 SALA

II

Expediente Nro.: 10526/2014 (J.. Nº 63)

AUTOS: “BIELE GISELLE SILVINA c/ DISQUERIA LEF SRL Y OTRO S/

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 20 de febrero de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia dictada en Primera Instancia a fs. 337/349

que hiciera lugar parcialmente a la demanda incoada, apela la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 362/368, cuya réplica consta a fs. 388/397, el co-demandado N.E.F. a fs. 351/353vta, y por ultimo Disquería Lef SRL a tenor del memorial que luce agregado a fs. 354/361, estos últimos sin replica.

Cuestiona el accionante que el Sr. Juez de grado considerara que no logro acreditar la existencia de registro parcial en cuanto a la fecha de ingreso y sus incidencias en el reclamo laboral objeto de litis, el rechazo de las multas de los art. 9 y 15

de la ley 24.013, el monto determinado en relación a la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.3232, del monto determinado en relación a los daños y perjuicios del Seguro la E.,

del rechazo de la acción en relación al co-demandado Filice, y por último, por las costas dispuestas por la Sra. Juez de grado en torno a la acción contra Disquería Lef SRL.

Por su parte, el co-demandado Filice se queja respecto de las costas determinadas en torno a la acción en su contra, y apela los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la parte actora y del perito contador, por considerarlos elevados.

Por último, la entidad accionada cuestiona que la Sra. Juez del anterior grado haya considerado que la actora laboro horas extra, que haya considerado el distracto ajustado a derecho y que haya tenido por acreditado el ejercicio abusivo del ius variandi. Critica que se hayan viabilizado la sanción del art. 80 LCT, la obligación de la entrega de los certificados de trabajo, la obligación de pago en concepto del Seguro la E., el rechazo de la reconvención y la integridad del monto consignado judicialmente,

la imposición de costas y, finalmente, los honorarios regulados a la representación letrada Fecha de firma: 20/02/2019 de la parte actora y los regulados a favor del perito contador, por considerarlos elevados.

Alta en sistema: 26/02/2019

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

Atento a la índole de la cuestión debatida trataré las apelaciones de modo conjunto y sin respetar el orden en el que proponen los agravios.

De acuerdo al modo en el que ha quedada trabada la litis, y en función de lo normado por el art. 377 CPCCN, le correspondía a la parte actora acreditar:

i) que comenzó a trabajar por primera vez a las órdenes de la empresa el 05/10/2000; ii)

que su jornada laboral se extendía de lunes a sábado de 9:00hs a 17:00hs y,

adicionalmente, un domingo por mes en el mismo horario, excediendo la jornada máxima legal semanal de 48hs iii) el ejercicio abusivo del ius variandi por parte de la demandada en torno a la modificación de la jornada laboral. Así, como antes adelantara, valorados los elementos probatorios aportados a esta causa, estimo que lo ha logrado parcialmente.

Ofreció la parte actora en defensa de su postura la declaración de tres testigos: L.V.H. (fs.236/237), D.L.L. (fs.238/239)

y C.G.E. (fs.265/266).

Así, la testigo H. (fs.236/237) quien conoce a la actora toda vez que trabajaron juntas bajo las ordenes de la demandada, manifestó que ella ingreso a trabajar para la demandada en el mes de noviembre del 2000 hasta finales del 2002. Que trabajaba en la calle P. al 236 y la actora en P. al 308. Que “... cuando ingreso la actora ya trabajaba y cuando se fue la actora seguía trabajando….la actora trabajó de 9 a 17 hs de lunes a sábados y los domingos le tocaba una vez al mes todo el día. Lo sabe porque mi [la testigo] horario de trabajo era de 14 a 21 hs de lunes a viernes,

sábados todo el día y un domingo al mes…la testigo se cruzaba con la actora en al ingreso al local de P. 236, el lugar de trabajo de la testigo y la actora tenía que ir a ese lugar a buscar mercadería…”

Por su parte, la testigo L. (fs. 238/239) afirmó respecto de la actora que “…el horario de la actora era de 9 a 17 de lunes a sábado. Trabajaba un domingo cada tres, un domingo al mes. Lo que recuerdo es que fichábamos en una compu,

cada uno tenía una clave personal….le consta los horarios y días de la actora porque yo [el testigo] entraba a las 9 como ella y se retiraba a las 17 mi horario era hasta las 21, la veía todo su horario completo.…sabe que la actora trabajó un domingo por mes porque “el domingo que le tocaba trabajaba conmigo, coincidíamos”…”

En similar sentido se expidió el testigo E. (fs.265/266),

quien, siendo compañero de trabajo de la actora, manifestó que “trabajo desde febrero de 1996 hasta noviembre de 2005…la actora trabajo de lunes a sábado de 9 a 17 un domingo por mes. El control de horario al principio de firmaba una planilla en casa central, P. 232 y después se puso en el escritorio una computadora donde teníamos que ingresar un código. La actora ingreso a fines del 2000. La actora estuvo en negro como todo el mundo, como cada empleado que ingresaba…”

Ahora bien, valorados los testimonios mencionados, observo que ninguno de los testigos propuestos por la parte actora aducen, en forma concreta y Fecha de firma: 20/02/2019

Alta en sistema: 26/02/2019

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

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