Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 23 de Marzo de 2017, expediente CNT 065098/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 65098/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79887 AUTOS: “BIANQUI, L.G. C/ LOS CIPRESES S.A. S/ DESPIDO”

(JUZG. Nº 41).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de marzo de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes. Por la regulación de los honorarios lo hace la perito contadora.

En primer lugar se agravia la demandada porque a su entender, en la presente causa se encuentra configurado el contrato eventual que unía a las partes y los requisitos formales y sustanciales que justificaron esta modalidad de contratación.

Asimismo sostiene que el actor fue notificado de la finalización de la eventualidad que motivó su contratación cumplidas las tareas de instalación a las que él estaba avocado como instalador (ver fs. 143). Sin embargo, teniendo en cuenta el texto de la cláusula 1.b. del contrato de trabajo eventual firmado por ambas partes “…el contrato tendrá un plazo de vigencia mientras se construya el barco “D.F.” venciendo en consecuencia la relación laboral de pleno derecho el día de la finalización de la obra…”

En este sentido, reconocido por el apelante que decidió la ruptura del contrato de trabajo antes de la finalización de la obra la solución arribada en la sentencia de origen se mantiene incólume. La precisión del artículo 74 de la ley 24.013 aclara que para que no proceda indemnización la relación laboral se extinga con motivo de la finalización de la obra o tarea asignada, o del cese de la causa que le diera origen. En cualquier otro supuesto, se estará a lo dispuesto en la Ley de Contrato de Trabajo. Por ello, al modificar las propias cláusulas contractuales sin justificación previa ha de estarse a lo dispuesto por el artículo 90 RCT cuando reza que el contrato de trabajo se entenderá

celebrado por tiempo indeterminado, salvo que su término resulte de haber fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración. Incumplida la condición estipulada convencionalmente corresponde considerar al contrato de trabajo por tiempo indeterminado con las consecuencias jurídico-económicas emergentes del distracto inacausado.

Respecto a las condiciones para la prestación del servicio que la demandada caracteriza como no remunerativas, es de destacar que el criterio de demarcación entre la remuneración y otras obligaciones que nacen del contrato está determinada Fecha de firma: 23/03/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #24322040#174651178#20170323115700472 objetivamente por la causa y no por la modalidad de pago, como pretendió hacer el inconstitucional artículo...

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