Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 22 de Diciembre de 2015, expediente CNT 052607/2010/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91026 CAUSA NRO.

52.607/2010 AUTOS: “DEL BIANCO MARÍA CELESTE C/L.S.4 RADIO CONTINENTAL SA S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 69 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de DICIEMBRE de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs.395/399 ha sido recurrida por la demandada a fs.400/405.

  2. La demandada se queja porque se admitió la existencia de un contrato de trabajo entre la accionante y su parte, argumentando que estuvieron vinculadas a través de un contrato de pasantía adecuado a las prescripciones legales, por lo que apela la valoración de las declaraciones testimoniales. Apela el encuadramiento en el estatuto del periodista profesional y la condena al pago de las indemnizaciones por despido así como la base de cálculo salarial. Se queja por la procedencia de las sanciones por irregularidad registral (ley 24.013)

    –a cuyo efecto plantea la defensa de prescripción-, la entrega del certificado de trabajo y la sanción por la omisión de cumplimiento de esa obligación contractual (art.80, LCT), así como la calificación de su conducta en el marco del art.275 de la LCT. Por último, apela los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes por estimarlos elevados.

  3. Memoro que la actora relató en el inicio que comenzó a trabajar para la demandada el 1º de febrero de 2006 en forma clandestina, hasta que el 1º de julio de 2007 suscribió un contrato de pasantía, aspecto este último sobre el que insiste la recurrente.

    Los testimonios de M.P. (fs.327/328) y Segovia (fs.331/332) lucen ilustrativos sobre las características de la relación que entablaron las partes. M.P. fue propuesto por ambas partes, es productor general en la Radio y trabaja desde el año 1987, conoce a la actora desde principios el año 2006 en que se la presentaron para un programa que tenía que salir al aire con motivo del mundial de fútbol de ese año, de 13 a 14 hs., y luego del año 2006 empezó a cumplir otro horario porque iba al programa llamado Competencia, recibiendo órdenes en todos los casos del testigo o del jefe de deporte Sr. H.H.. Este testigo explicó que la actora cobraba en efectivo durante el primer tramo de la vinculación, lo que dijo saber porque se comunicaban con el testigo desde la gerencia de programación o desde contaduría para que le avisara que debía pasar por allí a cobrar, lo cual era una práctica habitual con dos o tres personas más, modalidad de pago que se Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación mantuvo hasta que a la actora “…la pusieron … como pasante”. S. trabaja en la radio, conoció a la actora antes del mundial de Alemania, a principios de 2006, cuando trabajaba en un programa llamado “Rumbo al Deporte”, la testigo le impartía órdenes junto con M. que es el productor general, en ese programa iba de 13 a 14 hs. la actora estaba antes y se retiraba media hora después, y que el primer año le pagaban “más o menos en negro y después…

    le pagaban como pasante”. Salceda (fs.329/330), quien mantiene juicio pendiente con la demandada, en definitiva coincide en su declaración en el sentido de que trabajó con la actora desde comienzos del año 2006 cuando ella se incorporó al programa Rumbo al Mundial, que se emitía de 13 a 14 hs. de lunes a viernes, que recibía órdenes de Segovia, M. y H.H. lo que sabe porque lo presenciaba y el testigo también las recibía. Si bien el testimonio de S. se evalúa con estrictez (art.441 in c.5, CPCCN), lo cierto es que como anticipara, coincide con lo manifestado por los otros dos testigos, uno de ellos propuesto por las dos partes, en cuanto al inicio de la relación entre las partes en la época alegada por la demandante, prestación de servicios que reviste naturaleza laboral y que no puede posteriormente mutar en un contrato de pasantía, como prende la apelante situando el comienzo mismo de la relación a la época de suscripción de esa contratación que estuvo, a mi criterio, dirigida a encubrir una...

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