Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 13 de Septiembre de 2019, expediente CSS 101849/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 101849/2014 AUTOS: “B.G.J. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 2 hizo lugar a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación (PBU/PC/PAP en atención a los servicios mixtos acreditados con F. al 09.10.13) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de la demandada y de la parte actora, que fueron concedidos libremente y sustentados a fs. 69/82 y fs.

83/85, respectivamente.

En su memorial la nombrada en primer término se agravia: 1) del inadecuado indice salarial en relación al ISBIC dispuesto para actualizar las remuneraciones y solicita la “aplicación índices establecidos en la Resolución Anses 56/2018, Ley 27.260, Decreto 807/2016”

(sic) que contempla el RIPTE entre el 1.4.95 y el 30.6.08; 2) de lo resuelto acerca de la PBU; y 3) de lo decidido en torno a los arts. 24, 25 y 26 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24.463.

Por su lado, la actora lo hace de la declaración de prescripción; de la tasa de interés aplicada y de la regulación de honorarios por bajos; Por último, en su memorial USO OFICIAL denuncia como “hecho nuevo” la sanción de la ley 27.426 cuya constitucionalidad cuestiona, alegando que el empalme de indices y su aplicación a partir del mensual 3/18 es confiscatorio.

Corresponde a la S. pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación y su movilidad posterior con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09). (Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias definitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C.c. s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada E.A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “T.E.G. c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “M.S.A.R.c. s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente).

De acuerdo a ese lineamiento, las remuneraciones base de cálculo de las prestaciones habrán de ajustarse por aplicación del ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho (cfr. “E., sin perjuicio de la aplicación del índice dispuesto por la ley 26417 y la Res. S.S.S.

6/09 para las remuneraciones posteriores al 1.3.09 en el caso de prestaciones cuyos titularies hubieran cesado a partir del 28.2.09 en adelante.

Ese estándar, que esta S. ha seguido en forma invariable (ver, entre otras, sentencias definitivas del 18.08.2017 y 22.11.2018 recaídas en autos 106706/09 “G.A.A. c/ANSeS s/reajustes varios” y 30272/2016 “R.J.C.c. s/reajustes varios”), ha sido ratificado por el Tribunal Cimero el 18.12.2018 en la causa css 42272/2012 CS1 – CA1 “B., L.O. cANSeS s/reajustes varios”.

III.

Por otro lado, corresponde hacer lugar al agravio vertido por la demandada en torno a lo decidido sobre la PBU, toda vez que en atención a la fecha de adquisición del derecho (09.10.2013) su importe fue establecido en la suma de $ 1170,23 en concordancia con lo dispuesto por el art. 20 de la ley 24.241 según texto sustituido por el art. 4 de la ley 26.417 (B.O.

16.10.08) por lo que corresponde revocar lo decidido por el a quo en este punto.

IV.

Corresponde dejar sin efecto por inoficiosa la declaración eventual de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24241 si, como acontece en el sub examine, los períodos de servicios con aportes previos al 7/94 no superan el tope previsto en esa disposición.

V.

Hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por la demandada por cada uno de los meses adeudados, no existe evidencia alguna que permita sostener que los arts. 26 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24463 son aplicables al caso y, menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para quien demanda, por lo que corresponde –a esta altura del proceso- diferir su tratamiento para la etapa de ejecución (cfr. C.S.J.N. in re G.2275.XL, “G.F.c. s/reajustes varios”, sentencia del 7.3.06, publ. en Revista Jubilaciones y Pensiones pág. 436).

VI.

Corresponde dejar sin efecto la inconstitucionalidad del art. 25 de la Fecha de firma: 13/09/2019 Alta en sistema: 19/09/2019 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #24850024#244004447#20190911094921430 Poder Judicial de la Nación ley 24.241 que remite a su art.9 si, como acontece en el sub examine, esas disposiciones no son aplicables al caso, dado que las remuneraciones cotizadas por el causante son anteriores a julio de 1994, mes a partir del cual, aquellas resultan aplicables (cfr. considerando 8º in re “D.”

F:338:1009). (Ver detalle del beneficio de fs. 6/7).

VII.

Por lo demás, lo dispuesto sobre la tasa de interés a aplicar por los créditos originados con posterioridad al 1.4.91 y hasta el 31.12.01 ha de ser confirmado por ser ajustado a la doctrina reiterada del Alto Tribunal a partir del pronunciamiento recaído el 14.9.93 en el caso "V. de A., B., oportunidad en que se revocó lo decidido por esta S. por Sentencia nro. 26115 del 16.6.92, con fundamento que aún hoy sostengo.

Ahora bien, visto que el criterio marcado por la jurisprudencia del Superior conserva aún vigencia, (ver entre otros sentencias del 21.5.02 in re A.376.XXXV.R.O.

A., F. contra Anses s/ Reajustes por Movilidad

, del 14.9.04 in re “Spitale”, Fallos 327:3721, y pronunciamiento por mayoría del 18.04.2017 recaído en la causa CSJ 928/2005 (41-C)/CS1 R.O.

Cahais, R.O.c. s/reajustes varios

), deberá continuar aplicándose la misma tasa aún para las acreencias devengadas con posterioridad al 1.1.02, por lo que en este punto y con el alcance indicado cabe confirmar lo resuelto.

VIII.

Si bien resulta manifiestamente improcedente admitir –tal como hizo la parte actora en su memorial- la introducción del planteo de inconstitucionalidad de la ley 27426 como un “hecho nuevo”, toda vez que la regulación normativa no es equiparable a un hecho, lo cierto es que su sanción y entrada en vigencia configura una “circunstancia sobreviniente” que este Tribunal –lejos de soslayar- debe atender a fin de arribar a una decisión adecuada a la realidad existente al momento de su pronunciamiento (Fallos 315:123) sobre una materia de indudable carácter alimentario, evitando el dispendio a que obligaría la promoción de una nueva demanda, máxime teniendo en cuenta que con el traslado conferido se ha garantizado el pleno ejercicio del derecho de ambas partes (Fallos 315:123; sentencias de la C.S.J.N. del 18.12.18 in re “B., L.O.C.S. varios” y de S. I del 8.3.19 en autos 53858/14 en autos “L.R.c. s/reajustes varios”).

Admitida la habilitación de la Cámara para conocer de la tacha USO OFICIAL alegada he de señalar que la cuestión suscitada en el sub examine en torno al planteo de...

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