Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Mayo de 2016, expediente Rp 123448

Presidentede Lázzari-Negri-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°952

P. 123.448 - “B., R.H. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 57.287 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV”.

///Plata, 18 de mayo de 2016.-

Secretaría Suprema Corte

Registrado bajo el N°952

P. 123.448 - “B., R.H. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 57.287 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV”.

///Plata, 18 de mayo de 2016.-

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa P. 123.448, caratulada: “B., R.H. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 57.287 del Tribunal de Casación Penal, S.I.”,

Y CONSIDERANDO:

1. La Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, mediante el pronunciamiento dictado el 21 de noviembre de 2013 hizo lugar parcialmente al recurso de la especialidad interpuesto por la defensa de R.H.B. contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal nº 2 de La Plata que lo condenó a la pena de diecinueve años de prisión, accesorias legales y costas, como autor responsable de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante tanto por su duración como por las circunstancias de su realización y con las circunstancias de agravamiento descriptas en los párrafos b) y f), abuso sexual con acceso carnal, aprovechándose la inmadurez sexual y relación de preeminencia respecto de la víctima, y corrupción de menores resultando el autor ascendiente de las víctimas, todos ellos bajo la modalidad de delito continuado, y en concurso real entre si -arts. 45, 55, 119 cuarto párrafo en función de lo dispuesto por el párrafo segundo del mismo artículo, con las agravantes de los párrafos b) y f), 120 segundo párrafo de conformidad con la remisión establecida al párrafo cuarto del art. 119 inc. b) y 125, tercer párrafo, todos del C.P.- En consecuencia, casó parcialmente el pronunciamiento impugnado valorando como atenuante de la penalidad la ausencia de antecedentes del encartado, y fijó, en definitiva, la pena en dieciocho años y nueve meses de prisión, accesorias legales y costas, sin costas en esa instancia (fs. 89/110).

2. Frente a lo así decidido, el señor Defensor Oficial ante la aludida instancia interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 131/138 vta.).

a. En punto a la admisibilidad del reclamo, sostuvo que el carril impugnativo se interpuso en tiempo y forma contra una resolución de carácter definitivo que emanó del Tribunal de Casación Penal y sostuvo que dado el carácter constitucional del agravio, esta Corte deberá intervenir -como superior Tribunal de la causa- a fin de hacer cesar su afectación, invocó los arts. 5 y 31 de la C.N., y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentada a partir de sus precedentes “Strada”, “C.” y “Di Mascio” (fs. 131 vta./132). Se ocupó del planteo oportuno de la cuestión federal y de la existencia de relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo resuelto (fs. 132 vta./133).

b. En cuanto a la procedencia, postuló que la sentencia impugnada es arbitraria pues omite fundamentar el monto de pena aplicado en contraposición a los criterios de esta Suprema Corte emergentes de las causas P. 81.527, P. 83.260 y P. 90.327, y lo normado por los arts. 18 y 33 de la Constitución nacional y 171 de la Constitución provincial (fs. 133 vta.).

Con ese norte, y para dar sustento a su reclamo, citó diversos pasajes de los aludidos precedentes “Laportilla”, “R.” y “S.” (v. fs. cit./135 vta.).

Adujo, además, que el decisorio en crisis desconoce lo resuelto en los fallos “Castillo Mercedes”, “R., F.R.” y “Romano, H.E.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y reprodujo fragmentos de ellos que consideró aplicables al caso (v. fs. 135 vta./137 vta.).

En consecuencia, peticionó se revoque el fallo impugnado y se remita la causa al Tribunal de Casación para que integrada con jueces hábiles dicte una sentencia ajustada a la doctrina legal de esta Corte y de la Corte Federal que fueron citados, y peticionó se fije la audiencia dispuesta en el art. 41 del C.P. y se cumpla con la doctrina legal que éste Tribunal tiene sobre el punto (fs. 137 vta.).

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3. El recurso es inadmisible.

Al respecto, cabe señalar que la vía prevista en el art. 494 del C.P.P. -texto según ley 13.812- sólo procede en los casos en que la sentencia definitiva, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal elaborada sobre la misma, revoque una sentencia absolutoria o imponga una pena de reclusión o prisión superior a diez años.

En el presente caso, si bien la pena impuesta al encartado supera los límites objetivos previstos por dicha norma -en tanto B. fue condenado a la pena de dieciocho años y nueve meses de prisión-, la índole de los agravios expuestos en el remedio impugnativo hacen que el presente caso no encuadre dentro de los restantes presupuestos mencionados en el mentado dispositivo legal.

Empero, es doctrina de esta Corte que aun cuando no estén satisfechos los requisitos de admisibilidad propios de la vía impugnativa intentada (art. 494 cit.), el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye -habitualmente- el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa, como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (art. 14, ley 48), conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes “Strada” (Fallos: 308:490), “Di Mascio” (Fallos: 311:2478) y “C.” (Fallos: 310:324), entre otros (conf. doct. Ac. 80.570, res. del 17/VII/2003; Ac. 87.203, res. del 22/IX/2004; Ac. 96.735, res. del 24/V/2006; Ac. 101.238, 5/XII/2007, entre otros).

Sin embargo, la suficiencia del reclamo -en dicho marco- no se satisface con la mera invocación de una cuestión federal sino que será menester su correcto planteamiento, pues solo así esta Corte se encontraría obligada a ingresar a su conocimiento según los precedentes antes referenciados.

4. En efecto, la tacha de arbitrariedad dirigida contra el pronunciamiento de la casación por omitir fundamentar el monto de la pena impuesto no ha sido articulada -del modo en que ha sido traído el reclamo- con la suficiencia y la carga técnica necesaria para evidenciar su pretensión.

Cabe recordar que “el objeto de la doctrina de la arbitrariedad no es corregir en tercera instancia fallos equivocados, sino cubrir los defectos graves de fundamentación o razonamiento que tornen ilusorio el derecho de defensa y conduzcan a la frustración del derecho federal invocado” (C.S.J.N., Fallos: 310:234).

Sobre el punto, el tribunal recurrido señaló que el órgano de juicio tuvo por acreditado que “…un sujeto de sexo masculino frotaba su pene en la vagina de su hija Y.T.B. desde que la menor tenía aproximadamente 10 años de edad, con continuidad en el tiempo y en la casa familiar que habitaban en esa época en la calle 122 e/ 607 y 608 N° 3660 de La Plata -en oportunidad en que la progenitora se retiraba a trabajar y sus hermanos dormían- mediante el uso de amenazas. Que pasado un tiempo y habiéndose separado los padres de la menor víctima, su progenitor comenzó a accederla carnalmente por vía vaginal desde que ésta contaba con trece años de edad y hasta que tuvo 15 años -momento de la denuncia- en oportunidad que concurría a la casa de su padre sita en calle 94 bis y 122 de La Plata, quien a cambio le compraba ropa o le daba dinero y todo ello enmarcado en un cuadro de extrema violencia familiar y necesidades económicas insatisfechas. Que asimismo se encuentra acreditado que en circunstancias en que Y. y su hermano R. . -dos años menor-, iban a visitar a su padre entre los años 2003 y 2005 al domicilio de calle … bis y … de esta Ciudad, éste les mostraba material pornográfico…” (fs. 94 vta./95).

De seguido describió como este último tuvo por demostrada la materialidad ilícita, y reparó luego en la tarea valorativa que condujo a aquel a tener por acreditada la autoría responsable del imputado B. en los hechos, decidiendo que, frente a ello, las críticas del recurrente se mostraban como meras discrepancias, insuficientes para demostrar absurdo y las violaciones legales denunciadas (v. fs. 94 vta./98 vta.).

Precisó que la decisión del juzgador de otorgarle veracidad a unas

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declaraciones testimoniales y descartar otras no merece reparos, pues ello es facultad de los jueces de mérito (v. fs. 97 vta./98 vta.).

Una vez confirmada la calificación legal otorgada a los sucesos por la instancia, señaló que “asiste razón a la defensa (…) cuando señala que carece de motivación suficiente la no valoración como atenuante de la ausencia de antecedentes de B. y ello se debe a que los miembros del Tribunal, al tratar la cuarta cuestión del veredicto, depusieron que no observaban motivos de valoración, sin fundamentar las causas por las cuales desecharon la atenuante mencionada, la que también había sido solicitada por el Ministerio Público Fiscal en su alocución final” y que “ha quedado acreditada la ausencia de antecedentes personales del nombrado, lo cual constituye un motivo suficiente que justifica reducir la pena en expectativa y obtener un monto de reproche inferior” (fs. 105 vta.).

De otro lado entendió que no debe meritarse el “déficit educacional invocado por la defensa del encartado, toda vez que el ‘a quo’ expresó las razones que lo llevaron a descartar fundadamente la aplicación de la atenuante mencionada, al tiempo que el recurrente no ha demostrado acabadamente la existencia de dicha pauta mensurativa ni de cómo la misma incidiría en la sanción a imponer, demostrando un menor grado de reproche respecto de la acción ilícita desplegada por el incuso, limitándose a realizar tal petición de manera genérica y solitaria, carente de todo tipo de fundamentación que de un apoyo a...

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