Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 17 de Abril de 2017, expediente FMZ 024022674/2000/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Abril de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 24022674/2000 BERTOGLIA S. C/ENA Mendoza, 17 de Abril de 2017.
Y VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 24022674/2000/CA1, caratulados
Bertoglia S. c/ ENA s/ Proceso de ConocimientoContencioso
Administrativos
, venidos a esta Sala “A” del Juzgado Federal Nº 2 de
Mendoza, en virtud de los recursos de apelación deducidos a fojas 229 y
254/256 y vta. en representación de la parte actora y demandada,
respectivamente, contra la resolución obrante a fojas 226/228 y vta., en cuanto
RESUELVE:
1) Rechazar, en parte, las impugnaciones efectuadas por la
demandada a fojas 176/180 y aprobar parcialmente, la liquidación practicada
por la actora a fs. 171/172, hasta alcanzar la suma de $ 44.862,15 al
31/12/2002, de conformidad con lo dispuesto en los considerandos V y VI y
leyes de consolidación 25.344 y sus modificatorias. 2º)Emplazar a la
Dirección de Consolidación de deuda, dependiente de la Dirección Nacional
de Normalización Patrimonial, del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas de la Nación, para que dentro del plazo de treinta (30) días a partir de
la notificación de la presente, finalice los trámites correspondientes en los
términos de los arts. 30 y 31 del Decreto 1116/2000, bajo el apercibimiento
dispuesto por el art. 37 y 666 del C.Civil. 3º) Imponer las costas en el orden
causado (art. 68, 2do párrafo, del CPCCN) 4º) Regular los honorarios
profesionales en el 10% de los que, oportunamente, se determinen por la
actuación cumplida en el proceso principal como vencedor y vencido
recíprocamente. Diferir la regulación numérica de los honorarios para su
oportunidad.
Y CONSIDERANDO:
Fecha de firma: 17/04/2017 Firmado por: DRES. J.A.G.M.Y.C.A.P.. CON LICENCIA DE DR. H.F.C. #8424000#175960244#20170410104849700 I. Que a fojas 231/235, se presenta la Dra. L. de L.,
por la parte actora y expresa los agravios que le causa la aprobación parcial de
la liquidación practicada.
En su escrito, sostiene que la resolución atacada debe anularse por
afectar, de un modo grave e irreparable, los intereses de su defendido, al violar
–concretamente su derecho de propiedad reconocido mediante sentencia
firme de fojas 100/102; y destruir, asimismo, los efectos de la cosa juzgada y
el principio de preclusión de los actos procesales.
Luego de aclarar que su parte obtuvo sentencia firme de esta
Cámara en la cual se acogió su pretensión (marzo de 2009) califica de
autocontradictoria e incongruente la resolución impugnada en cuanto hace
lugar parcialmente a la observación de la demandada respecto de las pautas de
liquidación establecidas en la sentencia de fs. 88/102 y la fecha de corte allí
establecida.
Así, recala en que por un error material se omitió establecer en la
sentencia que la deuda reclamada se encontraba consolidada en los términos
del Régimen previsto por la Ley 23.982 y sus modificatorias; no obstante lo
cual, entiende que dicha omisión no puede ser salvada sin violar su derecho de
propiedad, y principios tales como la cosa juzgada y la preclusión procesal.
Critica tal decisión en el entendimiento que ello afecta las bases de
cálculo de la sentencia, y agrega que los errores y omisiones materiales sólo
son impugnables por vía de aclaratoria o a tenor de lo establecido por el art. 36
inc. 6º) del C.P.C.C.N. que dispone, entre los deberes y facultades
ordenatorias e instructorias de los jueces y tribunales, corregir –en la
oportunidad establecida por el art. 167 inc. 1 y 2 errores materiales, aclarar
conceptos oscuros y suplir omisiones de pronunciamiento, siempre que no
altere lo sustancial de la decisión. (el subrayado está en el original).
Afirma también que la demandada no especifica en la
impugnación de la liquidación cual es el procedimiento para determinar la
cantidad de acciones, el valor de las mismas o el interés utilizado y la
Fecha de firma: 17/04/2017 Firmado por: DRES. J.A.G.M.Y.C.A.P.. CON LICENCIA DE DR. H.F.C. #8424000#175960244#20170410104849700 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A consolidación de la deuda reclamada en los términos de la leyes 25.344 y
25.725.
Posteriormente, realiza algunas disquisiciones en punto al carácter
de cosa juzgada de la cuestión debatida y al derecho de propiedad
constitucionalmente reconocido.
Cita doctrina que considera de aplicación y solicita se haga lugar
al recurso interpuesto, con costas a la contraria y se apruebe la liquidación
practicada por la Contadora Iglesia.
Corrido el traslado de rigor (fojas 251 vta. punto 4º de la parte
resolutiva), la parte accionada no contesta.
Que por su parte, y a fojas 254/256 y vta., se presenta la Dra.
M. D. P., apoderada del Estado Nacional –Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas e interpone recurso de apelación contra la
resolución de fojas 226/228 y vta., expresando en el mismo acto los agravios
que le causa dicha decisión.
En resumen, reprocha que el Inferior no haya ponderado
debidamente que el actor de acogió de manera voluntaria al pago de la
indemnización prevista por la Ley 25.471 y su Decreto Nº 1077/03 del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuando de tal modo –dice
un análisis literal de tal normativa, que no se compadece con su hermenéutica
ni con las circunstancias fácticas del caso.
En tal sentido destaca que el actor, con fecha 03.09.2009, ha
suscripto un formulario del cual surge que “…RENUNCIA
EXPRESAMENTE A INTENTAR CUALQUIER ACCIÓN FUTURA
ADMINISTRATIVA CON RELACIÓN A LA PRESENTE
LIQUIDACIÓN O JUDICIAL EN RELACIÓN CON LA PRESENTE
LIQUIDACIÓN” (el resaltado y la mayúscula se encuentran en el original).
De acuerdo a ello, entiende que el actor, no obstante la existencia
de sentencia firme, habría renunciado a la prosecución de la causa, desistiendo
de la ejecución.
Fecha de firma: 17/04/2017 Firmado por: DRES. J.A.G.M.Y.C.A.P.. CON LICENCIA DE DR. H.F.C. #8424000#175960244#20170410104849700 Indica que en el caso la ley pretende...
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