Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 3 de Julio de 2020, expediente CIV 060482/2017/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los tres días del mes de julio de dos mil veinte, reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “BERSI,

MARIA CELESTE c/ RUTATLANTICA SA Y OTRO s/DAÑOS

Y PERJUICIOS”, expte. n° 60.482/2017, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra.

P.M.G..

A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de fs. 204/10 hizo lugar a la demanda con el alcance que surge del pronunciamiento y, en consecuencia, condeno a “RUTATLÁNTICA S.A.”, D.A.P. y a “PROTECCIÓN MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE

    PÚBLICO DE PASAJEROS”, a pagar a MARÍA CELESTE

    BERSI la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL

    CUATROCIENTOS PESOS ($290.400), con más sus intereses,

    calculados en la forma indicada en el considerando VI y en el plazo de diez días. Con costas.

    Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte demandada y la citada en garantía, quienes expresaron sus agravios a fs. 223/8, respondidos por la actora.

  2. RESPONSABILIDAD.

    Se quejan el demandado y la aseguradora porque en la sentencia después de indicar que la demandante acreditó que era pasajera y en esa ocasión sufrió un daño, considera que la procedencia Fecha de firma: 03/07/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    de la demanda resulta incuestionable, y porque juzga que la mera invocación del hecho de un tercero resulta ineficaz para lograr la exención de responsabilidad contemplada en los arts. 1286 y 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación si no se configuran los extremos propios del caso fortuito.

    Critica esos razonamientos con fundamento en que la empresa de transporte no tiene a su cargo la seguridad de la vía pública por la que circula, ni los medios ni la competencia para evitar que terceros cometan actos delictivos.

    Cita el art. 1730 del Código Civil y Comercial en apoyo de su postura, y jurisprudencia que en episodios de estas características exime de responsabilidad a la empresa de transporte de colectivo y las diferencia del efectuado en ferrocarril.

    Argumenta que el micro de la empresa demandada con el que prestaba el servicio de transporte a larga distancia estaba habilitado por CNRT, lo cual demuestra que cumplía con los requisitos de seguridad exigidos por la reglamentación, estaba sometido a revisión técnica y habilitación por el organismo competente.

    Abunda que no se puede responsabilizar a la empresa de transporte por el accionar de individuos que arrojaron piedras sobre el micro, ya que carece de poder de policía, y no está a su alcance la prevención de proyectiles desde el exterior.

    En lo que hace a la responsabilidad del porteador por los daños a las personas transportadas, de acuerdo con el art. 1286 del Código Civil y Comercial de la Nación, primer párrafo, se rige por la que regula el art. 1757 de dicho ordenamiento relativa el hecho de las cosas y actividades riesgosas.

    Cabe mencionar además que el régimen jurídico aplicable al transporte de personas se integra con las reglamentaciones y los marcos regulatorios y las normas de defensa de la competencia,

    Fecha de firma: 03/07/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    lealtad comercial y defensa del consumidor, y particularmente con el art. 42 de la Constitución Nacional. De este modo, queda en evidencia la dimensión constitucional del contrato de transporte de pasajeros, en particular en todo lo concerniente a la seguridad personal de éstos. En ese marco se ubican los importantísimos precedentes de la Corte suprema de Justicia de la Nación sobre la materia: L. (Fallos 331:819); U.M. (Fallos: 333:203); Montaña (3-5-2012) y Maules (11-12-2014), entre otros (ver L., R.L.:

    Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado

    , t. VII, p. 24).

    Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha enmarcado claramente el contrato de transporte público dentro de la órbita de los derechos del consumidor. Así, ha sostenido que “La interpretación de extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros, integrada con lo dispuesto por el art.184 del Código de Comercio -hoy art. 1289, inc, c,

    del Código Civil y Comercial de la nación-, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios. Ha afirmado, asimismo, que la seguridad debe ser entendida como un valor que debe guiar la conducta del estado así

    como a los organizadores de actividades que, directa o indirectamente se vinculen con la vida o la salud de las personas, ya que la incorporación de este vocablo en el art.42 de la Constitución Nacional,

    es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe: la vida y la salud de sus habitantes, sosteniendo, por otra parte, que “los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto no corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial por los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa o prestación del servicio. Se trata de nociones que guardan una fuerte interrelación en tanto es evidente que el art. 5º

    Fecha de firma: 03/07/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    constituye uno de los fundamentos de la responsabilidad consagrada en el art. 40, siendo ambas regulaciones concreciones de las exigencias de seguridad impuestas por la Constitución Nacional en el ámbito de las relaciones de consumo (Picasso-Vazquez Ferreyra:

    Ley de defensa del consumidor·

    , t. I, ps. 92/3).

    Ello así...

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