Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Junio de 2023, expediente CNT 016470/2020/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO.: 16.470/2020
AUTOS: “BERROZPE, IGNACIO ESTEBAN C/ TELEFÓNICA MÓVILES
ARGENTINA SA Y OTRO S/ DESPIDO”
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. A.E.G.V. dijo:
-
Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora y la codemandada Telefónica Móviles Argentina SA -este último con réplica de su contraria- a tenor de los memoriales incorporados a la causa en forma digital. También apela el perito contador sus honorarios, por reputarlos reducidos.
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Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte Telefónica Móviles Argentina SA, quien cuestiona en primer lugar que en la instancia de grado se la hubiera condenado en forma solidaria en los términos del art. 30 de la LCT. Menciona como infundada y arbitraria la decisión de grado y refiere que la sentenciante de grado efectuó una incorrecta interpretación de las testimoniales rendidas en la causa, además de no merituar que, conforme surge de la pericial contable, su parte no tiene ni tuvo vínculo comercial alguno con la codemandada Sotel Group SRL. Manifestó
asimismo que si bien el objeto de las codemandadas podría considerarse afin, no debe perderse de vista que las tareas cumplidas por el actor resultan ajenas a la actividad propia y especifica de Telefónica Móviles Argentina SA, por lo que no existe en autos razón alguna para que su parte sea condenada de manera solidaria.
Llegó firme a esta instancia que el accionante trabajó para la empresa Sotel Group SRL -dedicada a la prestación del servicio de telemarketing y comercialización de servicios y equipos de telecomunicaciones- desde el 9/4/2015,
desempeñándose como telemarketer. Sin embargo, controvierte la aquí recurrente que,
como concluyó la sentenciante de grado, dichas tareas fueran prestadas en favor de su parte en tanto negó la existencia de vínculo comercial -o de ningún otro tipo- entre ambas empresas.
Según refirió el actor en su escrito de inicio, durante gran parte de la Fecha de firma: 29/06/2023 relación laboral se dedicó a comercializar exclusivamente productos de Telefónica Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Móviles Argentina SA (que gira en plaza con el nombre de Movistar), empresa que subcontrató una parte indispensable de su actividad normal y específica como es la comercialización de sus productos y servicios.
Negada dicha manifestación por Telefónica Móviles Argentina SA,
al actor correspondía acreditarla (art. 377 CPCCN), motivo por el cual trajo a la causa los testimonios de S.A.P., D.A.C. y J.M.N..
La primera de las mencionadas dijo conocer al actor por haber trabajado juntos en Sotel Group SRL. Refirió que el actor era vendedor de call center y ambos vendían productos de Telefónica Móviles Argentina SA (Movistar) y pasaban portabilidad numérica de Movistar (cambio de empresa), aclarando que no vendían productos de otras empresas. Dijo la testigo que ella, como su team líder le daba las órdenes de trabajo al accionante que le pasaba S. y que en base a los datos que les pasaba ésta, llamaban a clientes de Claro o Personal y les ofrecían cambiarse a Movistar, a través de distintas promociones, mejoras en tema de internet, minutos para hablar o venta de equipos.
Por su parte C. también dijo conocer al actor porque era su compañero de trabajo en Sotel Group donde vendían los productos de Movistar (Telefónica Móviles Argentina). Manifestó que eran compañeros de trabajo y hacían las mismas tareas y explicó que cada grupo tenía un jefe de equipo (como P.) que iba designando S.. Sostuvo que la base de datos de la información de clientes se las daba Sotel Group, a través del team líder, y que se presentaban como que eran de M. porque hablaban con clientes de Claro o Personal indicando que se comunicaban de la empresa Movistar.
Por último Natalin, también compañera del actor, manifestó que éste hacía ventas, vendía productos de Movistar. Dijo haber visto siempre a B. -porque trabajaban juntos- en portabilidad numérica en Movistar y explicó que les ofrecía a los clientes de Personal o Claro pasarlos a M. corporativo. También refirió que las órdenes y las bases de datos se las daba el team líder de S. y que el actor se presentaba frente a los clientes diciendo que se comunicaba de Movistar. Dijo que el accionante tuvo capacitaciones a cargo de Sotel y, a veces, también venían de la parte de Movistar, se presentaban como representantes de Movistar.
Cabe señalar que si bien como destaca la recurrente, de la compulsa efectuada por el perito contador (ver informe y aclaraciones vertidas), de los libros de IVA
Compras de Telefónica Móviles Argentina S.A., no surgen operaciones entre ésta y Sotel Group SRL, la primera incorporó en su sistema SAP a Sotel Group SRL como proveedora de servicios, lo que sumado a las coincidentes y convictivas declaraciones testimoniales precedentemente reseñadas (arts. 386 y 456 del CPCCN), me llevan a reputar acreditado que I.E.B. cumplió, a las órdenes de Sotel Group SRL y durante toda la vigencia del vínculo, tareas de venta de servicios de telefonía celular brindados por Fecha de firma: 29/06/2023
Telefónica Móviles Argentina S.A.
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
Conforme lo normado por el art. 30 de la LCT, para que nazca la responsabilidad solidaria de una empresa por las obligaciones laborales de la otra, es menester que aquella contrate o subcontrate "trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento (…)", por lo que parece claro que la norma comprende los casos en que un empresario encomienda a terceros la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento (cfr. art. 6
LCT) .
No cabe duda que en el caso de autos se verifican los extremos exigidos por la aludida norma para considerar solidariamente responsable a la codemandada Telefónica Móviles Argentina SA, ello así, desde que la actividad principal de ésta se emparenta y yuxtapone con la llevada a cabo por la empleadora del actor. Nótese que como es de público conocimiento y reconoció la propia demandada en el responde,
dicha empresa tiene como actividad principal y específica la “prestación de servicios públicos de telefonía móvil”.
Si bien la jurisprudencia ha considerado que las actividades meramente accesorias o coadyuvantes no siempre integran la actividad nuclear o específica de la principal, lo cierto es que en el caso las tareas cumplidas por el actor como operador de call center en la venta de servicios y equipos de telefonía celular llevada a cabo a través de Sotel Group SRL, hacen a la actividad normal específica y propia de Telefónica Móviles Argentina SA y, por lo tanto, permiten ser incluidas dentro de las prescripciones del mencionado art. 30 LCT.
En efecto, en el presente, tal como fuera expresamente descripto en el inicio, Sotel Group SRL contrató al accionante para ofrecer el servicio comercializado por Telefónica Móviles Argentina SA lo que evidencia la inserción de B. dentro de la operatoria comercial de la principal y el hecho de que desarrollara sus tareas desde un establecimiento ajeno o bajo la supervisión y directivas de la primera, no empece en modo alguno a la conclusión a la que arribo en tanto en el supuesto previsto en el art. 30 de la LCT no se requiere la existencia de fraude o de que se considere la configuración de un supuesto de mera intermediación, bastando para responsabilizar al principal que el trabajador se hubiere visto afectado a trabajos o servicios que hacen a la actividad normal y específica de la principal.
De esta manera, considero que las tareas de venta de los equipos y planes de telefonía móvil no resulta escindible de lo que el mercado espera y requiere de Telefónica Móviles Argentina SA por lo que corresponde confirmar lo resuelto en grado en cuanto extiende la condena de autos a dicha codemandada en los términos del art. 30 de la L.C.T.
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Se queja asimismo la recurrente por cuanto la sentenciante de grado hizo lugar a las multas previstas en los arts. 10 y 15 de la ley 24013, pero más allá del esfuerzo argumental vertido por la quejosa, no cabe sino confirmar lo resuelto en grado en Fecha de firma: 29/06/2023
este aspecto.
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Digo esto por cuanto, tal como concluyó la Sra. Jueza de grado se acreditó en autos que, además del salario abonado por la empleadora a través de los recibos de haberes, se le abonaba al trabajador las comisiones sin constancia documentada,
circunstancia de la que dieron cuenta los testigos que declararon en autos.
En efecto P. manifestó saber que el sueldo del actor se componía de una parte fija (sueldo básico) que se la pagaban a través del banco y de las comisiones por ventas que se pagaban en negro, lo que supo la testigo porque era ella quien entregaba ese dinero en mano cuando correspondía en el mes. Explicó que las comisiones dependían de la portabilidad que se realizaba y que la esposa del dueño de Sotel Group SRL era la...
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