Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 5 de Julio de 2022, expediente CNT 089572/2016/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 89.572/2016/CA1

AUTOS: “B.J.P. c/ SANATORIO LAS LOMAS S.A.

s/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 35 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema Lex-100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. El Señor Juez de primera instancia, en la sentencia que dictara,

    rechazó el reclamo del actor orientado a que se reconozca la relación laboral que denunció e impuso las costas del proceso en el orden causado.

    Tal decisión viene apelada por ambas partes a tenor de los memoriales presentados (v. agravios actora y demandada) que recibieron las oportunas réplicas de sus contrapartes (v. contestación de parte actora y demandada).

  2. Recuerdo que el Sr. B. afirma haber comenzado a trabajar como médico traumatólogo para la demandada el 01.03.2006 en el Sanatorio Las Lomas de la localidad de San Isidro; que su jornada se componía de días y horarios fijos (martes de 8 a 11, y jueves de 18 a 20hs.)

    y de guardias pasivas por cualquier necesidad del servicio de urgencias que pudiese requerir el citado sanatorio. Manifiesta que siempre se desempeñó

    como dependiente de la demandada, pese a que lo hacían facturar como profesional independiente a fin de evadir el pago de aportes y contribuciones,

    como suelen hacerlo las empresas de salud en relación a los profesionales que se encuentran subordinados técnica, jurídica y económicamente a la empresa, utilizando para tal fin figuras no laborales.

    Fecha de firma: 05/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Asevera que la relación se desarrolló en esos términos hasta que el día 01.08.2016 recibió una carta documento, remitida por la demandada, a través de la cual le comunicaban la rescisión del supuesto contrato de servicios en los siguientes términos: “De nuestra mayor consideración, por la presente se le comunica que rescindimos el contrato de servicio de consultorio del 28.06.15. En consecuencia, cesaremos de brindarle dicho servicio cumplidos 30 días contados a partir de la recepción de la presente conforme lo dispone la cláusula octava de dicho contrato”. R. que el día 04.08.2016 rechazó la citada carta e intimó a la demandada a registrar la relación laboral que los unía en los términos de la ley 24.013 y que, ante la negativa que ésta postulara, se consideró despedido el día 11.08.2016.

    Como adelanté, el Sr. Juez de primera instancia rechazó la demanda en la inteligencia que no existió entre las partes relación laboral. Para ello,

    juzgó aplicables al caso examinado la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación emitida en los casos Cairone (Fallos:

    338:53) y Rica (Fallos: 341:427).

    El actor, en el memorial recursivo se queja y dice que “[m]ás allá de lo aberrante e indigno para un justiciable que una sentencia solamente se limite a trascribir dos sentencias de la CSJN, el fallo de grado ni siquiera se puso a analizar la prueba y el caso que nos ocupa, limitándose a cosificar al trabajador ya que para el a quo mal podría llamarse trabajador a un médico (…) Todos éstos elementos tipificantes de una relación laboral surgen de la lectura de autos (ver declaraciones testimoniales que en honor a la brevedad no transcribo en éste acto) y el análisis de la prueba llevada a cabo la cual no hizo el sentenciante”.

  3. En mi parecer, luego de analizar los términos en que quedó

    delimitada la controversia y la prueba que ha sido producida, la queja debe ser admitida.

    Ante todo, destaco que las sentencias de la Corte Federal,

    especialmente aquéllas que se adentran en cuestiones de hecho y de prueba para determinar si existió o no relación laboral, como aconteció en los Fecha de firma: 05/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    precedentes Cairone (Fallos: 338:53) y Rica (Fallos: 341:427), no pueden ser aplicados mecánicamente a cualquier controversia sin analizar las particularidades fácticas de cada una de ellas, máxime cuando el actor invoca la presencia de indicios de laboralidad y la demandada pretende desvirtuar la presunción legal que emana del artículo 23 de la ley de contrato de trabajo.

    En el caso, se observa que la empresa sanatorial demandada reconoció de modo expreso que el accionante prestó servicios médicos y afirma que tales prestaciones encuentran su causa fuente en un “Contrato de prestación de servicio de consultorio” (v. fs. 45) para la prestación de tales servicios médico asistenciales.

    En el análisis de la relación que une a los/as profesionales liberales con empresas no corresponde partir de premisas fijas, dado el carácter particular que reviste cada situación; a lo que cabe añadir que la circunstancia de que se haya firmado un contrato por el que se califica a la relación como ‘locación de servicios’ o el hecho que el/la profesional haya percibido una retribución bajo la denominación de honorario no reviste relevancia o, antes bien, no resulta determinante para caracterizar la naturaleza jurídica del vínculo. Es que debe prevalecer el contenido real de la vinculación ya que, tal como lo he sostenido en casos similares al presente,

    el rigorismo de las formas cede para que prime la verdad objetiva y la naturaleza concreta de la relación existente (conf. esta sala en autos “V., M.D. c/ PAMI - Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. s/ despido”, Sentencia Definitiva Nº 84.814 del 30

    de octubre de 2007).

    De los elementos probatorios colectados en el expediente, surge que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad que dimana del artículo 23 de la ley de contrato de trabajo y, además, surge acreditada la existencia de una verdadera relación de naturaleza laboral dependiente entre el médico J.B. y el Sanatorio Las Lomas SA demandado en la causa. Digo esto porque, la demandada no solo le proporcionaba al Fecha de firma: 05/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR