Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 29 de Abril de 2019, expediente CSS 025279/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Abril de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 25279/2011 AUTOS: “B.D.J. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos y de las copias administrativas que corren por cuerda en sobre cerrado se desprende que la Sra. B.D.J. obtuvo el beneficio de pensión al amparo de la ley 18037 con FIP al 14.06.76 con motivo del fallecimiento del causante, don R.M.A.R. (ver fs. 78/79 del administrativo nro. 996-00-11187587-0-002-0 que corre por cuerda).

Posteriormente, de conformidad con lo solicitado por la interesada, su prestación fue reajustada en los términos de la ley 22.955 (cuya liquidación comprende el período 6.02.84 al 31.10.84) (ver fs. 104 y 117/118, respectivamente del citado trámite).

En disconformidad con la cuantía de su haber la actora formuló el reclamo administrativo, que fue desestimado por el J. de la UDAI San Isidro mediante Resolución Nº RGB-C 04682 del 22.12.2010 (ver fs. 8/10 del administrativo nro. 024-27-04391931-3-357-000001 que corre por cuerda).

En ese estado, promovió demanda de fs. 19/21, “completada” a fs.

90/154 (según el título de esa presentación), lo que fue resistido por la demandada en su contestación de fs. 160/169.

Las actuaciones siguieron su curso hasta que recayó sentencia definitiva del 4.06.2015 por la que la Sra. Juez a cargo del Juzgado nro. 4 del fuero hizo lugar a la demanda en los términos que indica por remisión a los casos “C.”, “Brochetta”, “B.” y “P.”.

Asimismo, declaró exenta del pago de impuesto a las ganancias a la suma total que arroje la retroactividad resultante con cita -entre otros- del precedente “M.” de esta S. según el cual “resulta ajustado a derecho que el impuesto a las ganancias sea calculado sobre la suma que corresponde abonar mes a mes en concepto de haberes y no sobre el pago realizado por el organismo en cumplimiento de la condenas de autos, cuyo importe resulto de la sumatoria de las diferencias no abonadas por cada uno de los períodos comprendidos en la retroactividad acumulada”.

En tanto que rechazó la eximición del mentado gravamen sobre el haber mensual, al considerar que “no es posible acceder a dicho planteo por cuanto ello implicaría inmiscuirse en políticas fiscales y de presupuesto que son definidas por el Congreso Nacional para el funcionamiento económico de la Nación, con motivaciones que la suscripta desconoce”.

Contra lo decidido se dirige el recurso de la parte actora, que fue concedido libremente y sustentado a fs. 200/222.

En su memorial se agravia del no ajuste conforme la ley 18.037 desde el 13.06.76 al 20.10.83; de la no actualización monetaria, cuestiona la ley 21864, argumenta sobre la perdida de expedientes administrativos a los fines del cómputo de la prescripción, a la vez que esgrime la improcedencia de la mentada excepción; de la “inadecuada comprensión de la sentenciante del alcance de la pretensión relativa a remuneración a los fines previsionales”, pues persigue la inclusión de los rubros no remunerativos en el haber inicial del causante como de las diferencias posteriores para la aplicación de la ley 22.955 y, a todo evento, solicita la Fecha de firma: 29/04/2019 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #25851121#233050975#20190429114504281 Poder Judicial de la Nación inconstitucionalidad de “las normas jurídicas nacionales que asignan carácter no remuneratorio”. Por último, insiste en su embate contra el impuesto a las ganancias sobre el haber mensual.

Por otra parte, a fs. 187 la accionante recurre los honorarios regulados a su dirección letrada por altos.

Corresponde a la S. pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

Como consideración previa, he de señalar que no encuentro elemento alguno para apartarme de lo decidido por la Sra. Juez a quo, pues “el beneficio de la actora se consolido al amparo de la ley 22.955”, que por lo demás la interesada persiguió y obtuvo su aplicación en un anterior reclamo en sede administrativa.

III.

La prescripción aplicada por el fallo ha de ser confirmada por ajustada a derecho, (art. 82 de la ley 18037 ahora art. 168 de la ley 24241), toda vez que “...en materia de reajustes por movilidad del haber jubilatorio rige la prescripción bienal, siendo aplicable la doctrina de la C.S.J.N. en los autos "J., B." (sent. del 26.2.85) y "M., E." (sent. del 18.4.85), precedente éste último que sostuvo la constitucionalidad de los arts. 82 y 83 de la ley 18.037 en cuanto fijan términos de prescripción específicos para las deudas de los entes previsionales.”. (ver, entre otros, "RONDAN, I.B. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria Comercio y USO OFICIAL Actividades Civiles". 10/04/90").

IV.

Atento a que las diferencias de haberes que pudieran surgir correspondientes a los devengados con anterioridad al 1.4.91, se encuentran alcanzados por la prescripción opuesta, visto que el pedido...

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