Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 23 de Febrero de 2023, expediente FLP 014346/2021/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata, a los 23 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente N° FLP

14346/2021 /CA1, caratulado “BERNAL, C.E. c/

AFIP s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”,

procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3

de Lomas de Z..

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

  1. Según las constancias digitales obrantes en el Sistema de Gestión Informática Lex 100, el día 24 de octubre de 2021 el señor C.E.B. inicia la presente acción declarativa de inconstitucionalidad contra el Estado Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y/o contra quien resulte responsable de la medida atacada, con el fin de solicitar que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 26 inc. i) tercer párrafo y 82 inc. c) de la Ley N°20628, según Leyes N°27346 y N°27430, texto ordenado 2019 según Decreto N°824/2019 y/o cualquier otra norma dictada o a dictarse que persiga incorporar como contribuyentes al impuesto a las ganancias a jubilados, pensionados y/o retirados sobre sus haberes jubilatorios y/o pensiones y/o retiros.

    Asimismo, solicita el reintegro de aquellas sumas que hubieren sido retenidas en concepto del mencionado impuesto desde los cinco años anteriores a partir de la presentación de la demanda, con más los intereses calculados según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

    Con ese objeto, relata que resulta ser beneficiario de un haber de retiro el cual percibe a través del Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares y que cuenta al momento del inicio de la acción con 67 años de edad.

    Fecha de firma: 23/02/2023

    Alta en sistema: 24/02/2023

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    Sigue relatando que, conforme surge de los recibos de haberes acompañados, se encuentra alcanzado por el impuesto a las ganancias y, como consecuencia,

    sufre una disminución importante en su remuneración mensual, causándole un gravamen a los derechos constitucionales y sociales, conforme lo ha afirmado la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Indica, que el haber de jubilación, retiro o pensión no es una contraprestación, pues quien lo recibe no trabaja, esfumándose por completo y sin margen de duda la idea de que esos ingresos previsionales son una “ganancia”.

    Plantea la inconstitucionalidad del artículo 81, quinto párrafo y 179 de la Ley N° 11683 y de la Resolución N° 314/04 del Ministerio de Economía, como así también la inaplicabilidad al caso del artículo 22

    de la Ley N° 23982.

    Acompaña prueba documental, funda el derecho que le asiste y solicita el dictado de una medida cautelar.

  2. Con fecha 5 de noviembre de 2021 el juez de origen hizo lugar a la medida cautelar peticionada, la cual, si bien fue recurrida por el Estado Nacional, no recibió tratamiento por parte de este Tribunal de Alzada en tanto el recurso se declaró desierto por falta de presentación del memorial de agravios (ver fojas 44, 48

    y 76, respectivamente).

  3. La sentencia de primera instancia de fecha 6 de mayo de 2022 hizo lugar a la acción declarativa de inconstitucionalidad incoada por el actor, E.C.B., DNI 11.184.825, y, en consecuencia: a)

    declaró la inaplicabilidad, para el caso concreto, de los artículos 26 inc. i) tercer párrafo y 82 inc. c) de la Ley N° 20628, según Leyes N° 27346 y N° 27430 Texto Ordenado 2019 del Decreto N° 824/2019, por vulnerar derechos de raigambre constitucional; b) ordenó a la Fecha de firma: 23/02/2023

    Alta en sistema: 24/02/2023

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    demandada, Administración Federal de Ingresos Públicos,

    que arbitre los medios necesarios a fin de comunicar al Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares que deberá abstenerse de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por el impuesto a las ganancias en los haberes previsionales del actor; c)

    dispuso el reintegro de las sumas retenidas en tal concepto desde los 5 (cinco) años previos al inicio de la presente acción (conf. art. 56, Ley N°11683) o desde la fecha de obtención del beneficio jubilatorio si dicho plazo fuera menor, con más la aplicación de intereses calculados conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. C.F.. Apelaciones de La P. en pleno, in re “G., Ricarda c/ ENTEL s/ Indemnización por Despido”,

    del 30 de agosto de 2.001).

    Asimismo, impuso las costas en el orden causado y, a fin de efectuar una única regulación de los emolumentos de los abogados intervinientes, indicó que previamente la representación letrada de la demandada deberá manifestar si se encuentra comprendida dentro de las previsiones del artículo 2º de la Ley N° 27423,

    debiendo hacerlo en el plazo de 5 (cinco) días de notificada, bajo apercibimiento de no practicar regulación a su favor en caso de silencio (ver fojas 67).

  4. Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación a fojas 92 con expresión de agravios obrante a fojas 95/96 cuestionando la distribución de las costas.

    Por su parte, el Estado Nacional interpuso, a fojas 94, recurso de apelación, con expresión de agravios obrante a fojas 98/100 y réplica de la parte actora incorporada a fojas 112/119.

    De la lectura del escrito recursivo se advierte que la quejosa cuestiona en primer lugar que, pese a que Fecha de firma: 23/02/2023

    Alta en sistema: 24/02/2023

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    la sentencia fue dictada con posterioridad a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Ley N° 27617, el juez de origen no aplicó dicha normativa a la hora de resolver, basándose en el precedente “G., M.I.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Refiere, que la Ley N° 27617 -hoy vigente- vino a poner el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal lo cual constituye fundamento suficiente para que se rechace la acción incoada.

    Asimismo, considera que la parte actora no ha demostrado la inminencia de un daño o de una situación de gravedad que la afecte económicamente de modo que torne imperiosa la protección jurisdiccional e ineludible su admisión.

    En orden a lo expuesto, y toda vez que de la documental acompañada surge que la incidencia del impuesto en nada se asemeja a la del caso “G.,

    solicita que se revoque la sentencia atacada; en mérito a ello y atento a la entrada en vigencia de la Ley N°

    27616.

    Se agravia, en forma subsidiaria, de la vía elegida por la parte actora para efectuar su reclamo y de la decisión relacionada con el plazo de 5 (cinco)

    años otorgado por el juez de origen para la devolución de las sumas retenidas, en el entendimiento de que, en caso de prosperar el reintegro, él deberá operar desde la fecha de la interposición de la demanda. Cuestiona además la tasa de interés aplicable por cuanto -considera- existen normas específicas que regulan la materia cuya constitucionalidad no ha sido impugnada por la contraria.

    En mérito a todo lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia apelada con imposición de costas a la parte actora.

  5. Llegada la causa a esta Alzada, con fecha 23

    de agosto de 2022 se requirió -en uso de las facultades Fecha de firma: 23/02/2023

    Alta en sistema: 24/02/2023

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    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    conferidas por el artículo 36 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- a la Administración Federal de Ingresos Públicos que, en el plazo de cinco (5) días, informe si a raíz de la vigencia de la Ley N°

    27617 el actor se encontraba como sujeto alcanzado por el tributo y si correspondían detracciones por tal concepto sobre sus haberes. Asimismo, se requirió al señor B. para que, en igual plazo, acompañe copia de su último recibo de haberes (ver fojas 124).

    A fojas 125/126 el actor adjuntó su recibo de haberes correspondiente al mes de agosto del año 2022

    del cual surge que, a dicha fecha, no se le efectuaban descuentos en concepto de impuesto a las ganancias.

    Asimismo, acompañó un escrito en el cual indicó que la falta de retención era producto del cumplimiento de la medida cautelar dictada en origen.

    A fojas 130 se presentó el Estado Nacional a dar cumplimiento a lo requerido por el Tribunal.

    Sostuvo, que “Por los registros consultados surge que por la cautelar dictada en los presentes autos no se le retiene mas desde noviembre 2021, pero en el mes de abril de 20222, se le devolvió la suma de $ 105.403,68,

    y este importe de devolución no seria tal si no existiera la ley 27617”.

  6. Presente lo expuesto, es dable señalar que la índole del planteo efectuado exige aclarar si la conducta de la demandada resulta constitucional, o si,

    por el contrario, afecta los derechos que se dicen lesionados.

    Asimismo, corresponde poner de manifiesto que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas (Fallos: 300:844;

    301:947, entre muchos otros) y que el proceso debe atender el desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad...

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