Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 13 de Agosto de 2019, expediente CSS 004672/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 4672/2013 AUTOS: “B.L.A. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. R.M.M. DIJO:

  1. Contra la sentencia del Juzgado Federal n° 3 del fuero, por la que resolvió dejar sin efecto la resolución administrativa impugnada, hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor, por lo que condenó a la ANSeS a pagar las sumas resultantes de la liquidación que le ordena practicar, de acuerdo a las pautas que indica, apelaron ambas partes.

  2. En su memorial, la accionada se agravia por las pautas para la recomposición del haber, tanto por servicios dependientes como autónomos, por la movilidad a partir de la vigencia de la ley 24463, por el recálculo de la PBU, y por lo decidido acerca de los arts. 9 de la ley 24463 y, 24 y 26 de la ley 24241. A su vez, la accionante cuestiona lo decidido acerca de las tareas autónomas, pretende se deje sin efecto el tope previsto por el art. 24 inc. c) de la ley 24241 para los períodos en los que se realizaron aportes por servicios simultáneos; asimismo, solicita se USO OFICIAL aplique la doctrina del precedente ‘B.’, se alza por la imposición de las costas en el orden causado, por la omisión de pronunciamiento acerca del cómputo de los conceptos no remunerativos y, por la tasa de interés aplicada.

  3. En primer término, cabe señalar que la actora adquirió el derecho al beneficio conforme al régimen instituido por la ley 24.241, con fecha 4/8/12.

  4. En lo relativo a la determinación de la PC y PAP o, en su caso, del ingreso base, por servicios dependientes, habrá de estarse a lo resuelto por la Excma Corte Suprema de la Nación en los autos “Elliff, A.J. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sent. del 11/8/09, donde se consideró actualizar las remuneraciones, hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n° 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94.

    Cabe dejar aclarado que, en el caso que la fecha de adquisición del derecho sea posterior al 1/3/09 se procederá del siguiente modo: hasta el 28/2/09 las remuneraciones se actualizarán de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, es decir, conforme el índice previsto en ‘Elliff’, y a partir del 1/3/09 –tanto las devengadas con anterioridad como las devengadas con posterioridad a esa fecha- se actualizarán de acuerdo con el índice combinado previsto en el art. 2 de la ley 26417, en cuanto corresponda.

    Además, la solución que se propone se compadece con lo recientemente decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “B., L.O. c/ANSeS s/Reajustes varios”, sent. del 18/12/18.

  5. En relación a los servicios autónomos, no hallo razones para apartarme de la metodología determinada en primera instancia para la recomposición del haber por tal línea de servicios, toda vez que lo así decidido se ajusta a la solución alcanzada por el Alto Tribunal en el precedente “M., Simón c/ ANSeS s/ Inconstitucionalidad ley 24463", sentencia del 20/5/03.

    Por otra parte, corresponde puntualizar que de existir montos ingresados a través de un régimen de moratoria (leyes 24476, 25864 y 25994), entiendo que respecto de éstos no corresponderá su recálculo conforme precedente “M., toda vez que la doctrina mencionada sólo resulta aplicable en los casos en que los aportes fueron realizados al momento de devengarse la obligación, circunstancia que no se configura a su respecto.

  6. En relación a la movilidad, la Sra. Juez a quo desestimó la aplicación al caso del precedente ‘B.’ en atención a la fecha de adquisición del derecho. No obstante, en la parte resolutiva del fallo se declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24463, conforme aquel precedente. Por ello, teniendo en cuenta la fecha antes apuntada, cabe dejar sin efecto la referida declaración de inconstitucionalidad.

  7. Asimismo, cuando la fecha de adquisición del derecho sea posterior al 1/3/09 o cuando a la fecha de alta del beneficio la PBU haya sido determinada de conformidad con los arts. 4 y 6 de la ley 26.417, no procederá establecer el recálculo ni el reajuste posterior de aquella prestación toda vez que dichos aspectos encuentran suficiente resguardo en el sistema instituido por las normas mencionadas.

  8. En relación a los planteos vinculados con los arts. 9 de la ley 24.463 y 26 de la ley 24.241, considero que hasta tanto no se realice la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por el organismo por Fecha de firma: 13/08/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

    Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #26469433#240581156#20190805120722872 Poder Judicial de la Nación cada uno de los períodos adeudados, no existe evidencia alguna que haga posible sostener que aquellas normas resultan aplicables en la especie y, menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para la parte actora, por lo que corresponde diferir su...

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