Sentencia de Sala “A”, 20 de Julio de 2010, expediente 3.355-P

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorSala “A”

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario N°176/I Rosario, 20 de julio de 2010.

Visto, en acuerdo de la Sala “A”, el expediente N.. 3355-P de entrada, caratulado “BERGAGLIO,

L. s/ Ley Nro. 24.241”, (expte N.. 696/06 del Juzgado Federal Nro. 4 de esta ciudad), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Federal Subrogante Nro. 3 contra la resolución Nro. 90

del 17/02/2010 (fs. 97/98).-

Mediante el pronunciamiento impugnado, el juez resolvió declarar la extinción de la acción penal por prescripción en relación al hecho denunciado, y en consecuencia sobreseer a L.B. por la presunta comisión del mismo, conforme lo normado en los arts. 59 inc. 3° y 62 inc. 2°

del Código Penal y 336 inciso 1 del C.P.P.N.-

Elevadas las actuaciones, se dispone la intervención de esta Sala “A” (fs. 108). Realizada la audiencia a los fines del Art. 454 del código de rito (fs. 113), quedan las presentes en condiciones de resolver.-

Y Considerando que:

  1. - El Ministerio Público Fiscal se agravia porque sostiene que para afirmar que el encartado no tiene antecedentes, resulta necesario contar con un informe del Registro Nacional de Reincidencia que sea no sólo nominativo sino también dactiloscópico, habida cuenta la posibilidad de utilización de diversos nombres con que cuenta la persona.-

  2. - El a quo fundamentó la resolución en crisis señalando que desde la fecha de comisión del hecho investigado (18/12/1996) no se produjeron actos con capacidad interruptiva de la prescripción. Advierte que al día de la fecha transcurrió en exceso el plazo máximo -seis años-

previsto para los delitos investigados, operando de tal modo la prescripción de la acción penal en relación a esos hechos.-

Destacó que el último informe del Registro Nacional de Reincidencia da cuenta que L.B. no cometió en su transcurso delito alguno; no obstante derivar tal informe de un pedido nominativo y no mediante solicitud de fichas dactiloscópicas.-

Ahora bien, corresponde señalar que en los presentes se requirieron informes al Registro Nacional de Reincidencia en tres oportunidades (fs. 32, 65 y 75),

informándose como respuesta a cada solicitud (fs. 35, 68 y 78)

que L.B., cuyas fichas de condiciones personales e impresiones digitales no se acompañaron, nominativamente no registra antecedentes a informar y aclara: “para ratificar dicha información es imprescindible la remisión de las correspondientes fichas...

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