Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 23 de Junio de 2010, expediente 18.127/08

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación "Año del Bicentenario"

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 98172 SALA II

EXPTE. Nº 18.127/08 JUZGADO Nº 67

AUTOS: “DE BENTO, L.M.C. COLÓN S.R.K. S/

DESPIDO”

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 23 de junio de 2010, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 26/31)

    que hizo lugar parcialmente a la demanda incoada se alza la parte actora, a mérito del memorial obrante a fs. 48/50, replicado a fs. 55/7. A su vez, y en virtud de los agravios que esgrime a fs. 64/70 vta. (replicado a fs. 77/8), la demandada se alza contra el pronunciamiento de fs. 60 que desestimó el incidente de nulidad planteado por su parte a fs. 39/43.

    El reclamante finca su disenso en la desestimación del incremento indemnizatorio del art. 16 de la ley 25.561 a la par que critica que se haya rechazado la pretensión de incorporar la suma de $700 abonados por la demandada en concepto de ticket. Finalmente se queja en tanto no se hizo lugar a la sanción del art. 80 de la LCT. Al respecto solicita que se declare inconstitucional el decreto 146/01 y asimismo manifiesta que el sentenciante de grado omitió expedirse respecto de la entrega del certificado de trabajo oportunamente peticionado.

    A su turno la demandada se queja en tanto se desestimó el planteo de nulidad interpuesto a fs. 60 manifestando básicamente que la cédula de traslado de la demanda no ha sido correctamente diligenciada lo cual privó a su parte de contestar la acción y de oponer las defensas correspondientes.

  2. Razones de orden metodológico conducen a tratar en primer término la queja que esgrime la demandada para lo cual este Tribunal, atento la naturaleza de la cuestión debatida, requirió la opinión del Ministerio Público quien, a fs.

    88/9 se expidió en sentido contrario a las pretensiones de la apelante.

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    Anticipo que, en mi voto, la queja de la demandada será

    desestimada por cuanto, tal como lo señala la Representante del Ministerio Público en el dictamen que antecede y cuyos fundamentos comparto y doy por aquí reproducidos en honor a la brevedad, también considero que las circunstancias habidas en la lid permiten afirmar que la cédula de traslado de demanda dirigida a la aquí nulidicente se encuentra debidamente diligenciada.

    Es que la accionada básicamente sostiene en el memorial que el oficial notificador entregó la cédula de traslado de demanda en la oficina 15, domicilio distinto al cual fue dirigida, a una persona que no se identificó

    destacando que en cambio la cédula notificando la sentencia de grado ha sido diligenciada al domicilio de la calle Corrientes 2470 piso 5 oficina 20 sin ningún tipo de inconvenientes. Sin embargo advierto que no le asiste razón.

    Ello así por cuanto, tal como lo puso de resalto el Dr.

    Pose en su pronunciamiento, cabe señalar que según consta de la cédula obrante a fs. 15

    el Oficial Notificador concurrió el 21/08/06 al domicilio de la demandada (Corrientes 2470 piso 5 of. 20) y al no encontrar a nadie dejó aviso de ley. Asimismo de dicho instrumento surge que al día siguiente volvió y entregó la cédula a una persona que se identificó como empleado y le dijo que el actual domicilio de la empresa se encontraba en el piso 4 oficina 15.

    Como se advierte entonces, el auxiliar de justicia cumplió con las pautas que prevé el art. 141 del CPCCN, lo cual torna inviable el planteo del nulidiscente.

    Sin perjuicio de destacar que se está discutiendo la validez de un instrumento público que, como tal hace plena fe en cuanto a su contenido no sólo entre las partes sino también respecto de terceros (cfr. arts. 993 y 994 del Código Civil) lo cierto es que, a poco que se cotejen los instrumentos de fs. 15, fs. 46 e incluso el de fs. 93 vta. podrá observarse que, contrariamente a lo que se pretende hacer inferir en la queja, se ha dejado la misma observación en todos los instrumentos señalados (de hecho la notificación de sentencia ha logrado su cometido como el propio apelante reconoce en el memorial) de modo que estas circunstancias echan por tierra la postura recursiva en cuanto a este aspecto.

    Desde otro enfoque carece de trascendencia que la accionada siga insistiendo en que la cédula de traslado de demanda no fue entregada a una persona habilitada.

    Ello así por cuanto, tal como lo he sostenido in re “A., A.A. c/M., M.F. y otro s/ Despido”, criterio que ha sido compartido por mi distinguida colega la Dra. G.A.G. (ver 2

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    sent. int. 58388 del 29/10/09 del Registro de esta Sala), según surge de la Acordada 18/90 mod. por el Acordada 9/90 de la CSJN y de la Resolución 188/07 del Consejo de la Magistratura el oficial notificador no está habilitado a investigar el carácter de quien recibe el instrumento. Es más incluso de allí surge el uso y costumbre de que en el formulario preimpreso que obra en el anverso de la cédula se utilice la alocución que la persona que la recibe “dijo ser”.

    Por todo ello considero que lo expuesto basta para concluir que la diligencia en cuestión (fs. 15) se practicó en el ámbito físico de la empresa a la cual iba dirigida, circunstancia que no me conduce más que a impulsar que se mantenga el pronunciamiento de fs. 60, lo que así dejo propuesto.

  3. Sentado lo anterior me abocaré ahora a tratar la queja de la parte actora comenzando por el agravio respecto del rechazo del carácter remuneratorio del monto mensual que le entregaba la demandada en concepto de vales alimentarios (tickets).

    El Dr. Pose sostuvo que las normas impugnadas en la causa no eran violatorias del Convenio OIT 95 y, consecuentemente, que los vales alimentarios percibidos por el actor no debían computarse para la determinación de otros rubros salariales o indemnizatorios.

    Cabe memorar que De Bento solicitó en su demanda (fs.

    6vta/8) que se incluyera en el cómputo de la base remunerativa la suma de $700

    percibida en concepto de tickets, citando jurisprudencia del Fuero sobre el reproche constitucional de la ley 24.700.

    Luego de esta prieta síntesis de la cuestión en crisis debo señalar que este tema dio lugar a divergencias doctrinarias y jurisprudenciales en torno a si correspondía o no asignarles naturaleza salarial a los vales alimentarios.

    Por mi parte, ya como juez de primera instancia tuve ocasión de declarar la inconstitucionalidad del inc. c) del art. 103 bis de la LCT cuando el 25-10-2004 me expedí como titular del Juzgado Nº 62 del Fuero en autos “G.,

    F.A. c/ Hospital Británico de Buenos Aires Asociación Civil s/ Cobro de Pesos” (SD Nº 3849 del registro de dicho Juzgado).

    En tal ocasión puntualicé que “lo que caracteriza y define la prestación que el empleador otorga al trabajador no es una finalidad mediata sino la causa directa e inmediata y, en tal sentido, el principal paga al dependiente como consecuencia del contrato de trabajo y en contraprestación a que aquel puso su capacidad laborativa a disposición de la empresa. Si lo que el trabajador recibe 3

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    mejora su nivel de vida constituye un dato secundario en la relación conmutativa y contraprestacional, pero esa supuesta mejora no le cambia la esencia al pago.

    Diferente es cuando el empleador da beneficios dinerarios o no ante contingencias específicas que, como muestra de solidaridad social, desea asumir: reintegro de gastos médicos o farmacéuticos, de libros o útiles escolares, etc.

    De similar modo la jurisprudencia, con prudencia y buen tino, ya mucho antes de las reformas de los 90, había admitido el carácter no...

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