Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 18 de Diciembre de 2019, expediente FMZ 053055171/2011/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 53055171/2011/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.A.R.P.; D.O.P.A. y D.G.E.C. De Dios procedieron a resolver en definitiva estos autos Expte. Nº FMZ 53055171/2011/CA1, caratulados: “B.O.E. c/ANSES s/ Reajustes Varios”

venidos del Juzgado Federal Nº 2 de S.J., a esta Sala “B”, en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos por la actora a fs. 218 y por la parte demandada a fs. 219, contra la resolución de fs.212/215 vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: D.O.P.A., D.G.E.C. De Dios y D.A.R.P..

Sobre la cuestión propuesta, la Sra. Juez de Cámara Dra. O.P.A. dijo:

1) Elevada la causa, la representante legal de la demandada, a fs.

226/227, expresa agravios.

Se queja de las pautas conforme las cuales se ordena el reajuste en la sentencia. Indica que no resulta apropiado que el Tribunal fije la movilidad que cabe reconocer puesto es atribución legislativa dicha estipulación.

Tacha al fallo de arbitrario en tanto entiende que la aplicación de la Doctrina sentada en el precedente M. sólo puede ser aplicada en la etapa de Ejecución de Sentencia y ante una eventual liquidación que alcanzase “niveles irrazonables”.

Reserva el caso federal.

2) A fs. 228/235 vta., la representante legal de la actora expresa agravios.

Fecha de firma: 18/12/2019 Alta en sistema: 19/12/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #11441390#227500889#20190906122823794 Se queja de la omisión de pronunciamiento por parte del juez de primera instancia en cuanto a la movilidad del haber en el período 1/7/94 a 31/12/94 (Ley 24.241) y a la falta de aplicación de la doctrina del caso “B.”

hasta la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.417 en cuanto al mismo aspecto.

Por otro lado, se agravia de la “liviandad” con que el a quo rechaza los planteos de inconstitucionalidad efectuados en la demanda.

Luego, se queja de la aplicación de la tasa pasiva al cálculo de los intereses tal como lo dispone la sentencia.

A continuación, reitera los argumentos por los que ha recurrido la regulación de honorarios y, por último, solicita la declaración de inconstitucionalidad del Art. 21 de la Ley Nº 24.463, imponiendo las costas a la demandada vencida.

3) Corridos los traslados pertinentes, las partes no contestan dejando caer así su derecho, pasando los autos al acuerdo a fs. 238.

4) Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

5) Que, previo a resolver, cabe efectuar un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a las quejosas.

De las constancias del expte. administrativo Nº 758-0004243-7-

11, que tengo a la vista, surge que la actora adquirió el beneficio de jubilación ordinaria el día 31/12/81, bajo el régimen de la Ley 18.037.

Disconforme con el monto de la prestación otorgada por la demandada, la actora reclamó administrativamente su reajuste, el que le fue denegado por ANSES a través de la resolución Nº RCU-A 1002/11 del 08/06/11.

Frente a ello promovió demanda en los términos del artículo 15 de la Ley 24.463, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones.

Fecha de firma: 18/12/2019 Alta en sistema: 19/12/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #11441390#227500889#20190906122823794 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 53055171/2011/CA1 6) Dicho esto y analizados los argumentos de las partes como así

también las pruebas de autos, corresponde pasar a abordar cada uno de los planteos de los recurrentes.

Agravios expresados por ANSeS

  1. En primer lugar, en relación a la movilidad, el juez de primera instancia ha resuelto aplicar lo establecido por la CSJN en el precedente “Pellegrini”.

    Éste remite a la movilidad prevista por el art. 53 de la Ley 18.037.

    Al respecto, la Corte Suprema en el precedente “S., M.d.C. c/ ANSES s/ reajustes varios” (17/5/2005) ha resuelto aplicar el art. 53 de la ley 18.037 y en consecuencia, movilizar el haber según las variaciones registradas en el índice del nivel general de remuneraciones.

    Por lo tanto, de los momentos posteriores a la adquisición del beneficio previsional y hasta el 31/12/2001, resultan aplicables los parámetros del precedente antes mencionado.

    Y es que la movilidad garantizada constitucionalmente, debe alcanzar a todas las jubilaciones y pensiones; de manera tal que se constituya en una retribución proporcional y realmente sustitutiva. En este sentido se ha pronunciado la Sala “A” de esta Cámara...

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