Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 26 de Diciembre de 2019, expediente CNT 056867/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO.94371 CAUSA NRO.56867/2013 AUTOS: “B.J.J. C/ LESSIVER Y OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 40 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de Diciembre de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. La señora jueza “a quo”, a fojas 528/533, receptó el reclamo articulado por el accionante dirigido a percibir las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el que se colocó tras intimar infructuosamente, con el fin de que registren correctamente la relación de índole laboral.

    Tal decisión viene apelada por las accionadas, en lo principal, a tenor de las manifestaciones insertas en los memoriales de fojas 534/537, 538/541 y 542, cuyos términos merecieron oportuna réplica de su contraria, según surge de la presentación agregada por el accionante a fojas 551/558, quien de su lado, también se alza contra el fallo (ver fs. 543/547).

  2. El actor demandó a la empresa prestadora de servicios de limpieza codemandada y manifestó -en el inicio- que se desempeñó desde el año 2005 como peón de la empresa hasta que en el año 2006, fue ascendido a “supervisor” junto con otros dos compañeros y le asignaron, adicionalmente, una camioneta para hacer reparto de mercaderías y trasladar a empleados maquinarias y materiales; a los domicilios de los diversos clientes de la accionada. Señaló que desde un comienzo, la demandada mantuvo su relación en total clandestinidad y lo obligó a inscribirse en la AFIP como monotributista, sin permitirle el acceso a los recibos.

    Los codemandados cuestionan la decisión de grado porque, tras aplicar la presunción que emana del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, se hizo lugar al reclamo impetrado en el inicio al reputar acreditada la existencia de vinculación laboral entre las partes. Apelan las multas del art. 15 ley 24.013 y del art. 80 LCT y la validación de las horas extraordinarias. Asimismo, se quejan por la imposición de costas y por los honorarios regulados, al estimarlos elevados.

  3. En cuanto a la naturaleza de la relación laboral habida entre el señor B. y L. SRL, que se encuentra controvertida en autos, cabe puntualizar que las codemandadas puntualizan que no se ha reconocido la prestación de servicios por parte del actor. Señalan que su presencia obedecía sólo a la relación sentimental que Fecha de firma: 26/12/2019 el accionante mantenía con L.P., hija de los socios gerentes y apoderada de Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #19909952#252464519#20191226102040776 la empresa L. SRL. No obstante, corresponde aseverar que dicha lectura de lo acaecido dista de ser acertada pues, en grado, se recurrió a la presunción establecida en el art. 23 de la LCT debido a que con la misiva colacionada el 08.03.2013, fue la propia persona jurídica quien afirmó que el accionante proveía “servicios puntuales” en su carácter de empresario independiente, no existiendo relación de dependencia (v. fs.

    134).

    Resaltan los apelantes que de las declaraciones testificales aportadas a su instancia, se extrae que el Sr. B. concurría sin horario preestablecido y sin recibir directivas de ningún tipo. Asimismo, destacan que los deponentes que comparecieron por voluntad del accionante, ratificaron que este último era pareja de la Sra. L.P.. Advierte que en grado se ha mencionado, pero no reparado, en la relevancia que cabe asignar a que F. y el Colegio Marista Champagnat, hayan presentado facturas emitidas por el actor. De este modo, y con arreglo de lo decidido por el Alto Tribunal en la emblemática causa “Rica”, solicitan que se deje sin efecto la resolución de grado y se desconozca la naturaleza laboral del vínculo anudado entre las partes que –según predican- revistió meros tintes comerciales.

    A modo preliminar, resulta acertado memorar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado recientemente –en el caso mencionado, de aristas similares al presente en cuanto a la aplicación del art. 23 LCT– que los jueces deben estudiar en forma minuciosa las características de la relación existente a los efectos de dar una correcta solución al litigio (v. considerando 6º, “Rica, C.M.c.H.A. y otros s/ despido”, SD del 24/04/2018). Ahora bien, en este entendimiento y dado el extenso margen de evaluación con el que puede establecerse si el vínculo que une a las partes es subordinado o no lo es, resalto que los extremos fácticos del precedente invocado no se asimilan a los hechos expuestos en el sub lite.

    En mi opinión, para que resulte aplicable la presunción contenida en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, no es necesario que el prestador de los servicios acredite el carácter subordinado de estos últimos, siendo justamente éste el contenido de la presunción establecida en la norma para cuya operatividad basta, en principio, que se acredite la prestación de servicios. En efecto, en atención al carácter iuris tantum de dicha presunción legal, la misma puede verse desvirtuada mediante la producción de prueba que determine que efectivamente la prestación de servicios no tiene como causa un contrato de trabajo. De tal modo, tal como he señalado, ello quedará en cabeza del beneficiario de los servicios, quien deberá acreditar que “el hecho de la prestación de servicios” está motivado en otras circunstancias, relaciones o causas distintas de un contrato laboral (arts. 377 CPCCN y 23 LCT, ver, en igual sentido, SD 93229 del 20.12.2018 del registro de esta Sala, in re “B.T.F.A. c/ Fundación Instituto Quirúrgico del Callao s/ Despido”).

    No puedo soslayar que la demandada, al momento de mantener el intercambio telegráfico redundó en imprecisiones con respecto a la situación del accionante, al calificarlo de “empresario independiente que provee servicios puntuales a nuestra compañía y a otras firmas”. Del mismo, extraigo el reconocimiento expreso Fecha de firma: que efectúa la demandada acerca de la prestación 26/12/2019 de servicios del accionante, Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #19909952#252464519#20191226102040776 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I aunque afirme que no fue una contratación de naturaleza laboral sino que se desempeñó como profesional independiente. Esta situación, como...

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