Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 13 de Febrero de 2020, expediente FCT 005179/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

E.. N° FCT 5179/2018/CA1

En la ciudad de Corrientes, a trece días del mes de febrero de dos mil veinte, estando

reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Mirta

Gladis Sotelo de Andreau, S.A.S. y R.L.G., asistidos por

la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron conocimiento

del expediente caratulado: “B., H.A. y otros c/ P.N.A. y otros s/

Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, E.. N° FCT 5179/2018/CA1,

proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Ramón

Luis González, M.G.S. de Andreau y S.A.S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G. DICE,

CONSIDERANDO:

  1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la parte

    demandada fs. 97 contra la sentencia de fs. 90/94 y vta., por la que se decidió rechazar la

    excepción de prescripción planteada por el Estado Nacional, hacer lugar a la demanda

    interpuesta declarando el reconocimiento a favor de los actores del carácter remunerativo y

    bonificable de los suplementos establecidos en los Decretos N° 1307/12, 854/13, 813/14 y

    968/15, ordenando su incorporación al haber de retiro, como así también normativa

    ampliatoria y/o modificatoria y/o resoluciones acordes, en lo que respecta a las

    modificaciones en los importes de los suplementos creados oportunamente por el decreto

    1307/12, con carácter “remunerativo” y “bonificable”, debiendo abonar las sumas

    adeudadas dentro del término de 90 días, con más los intereses correspondientes a la tasa

    pasiva promedio mensual que publique el Banco Central de la República Argentina.

    Impuso las costas a la parte demandada y fijó los porcentajes de regulación de honorarios.

    Fecha de firma: 13/02/2020

    Alta en sistema: 14/02/2020

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

  2. La demandada a fs. 101/111, se agravia exponiendo que la sentencia en crisis,

    arbitrariamente, rechaza la excepción de prescripción planteada cuando de conformidad a

    lo dispuesto por el art. 2562, inc. c y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación, se

    encontraría prescripto el derecho de la actora de reclamar toda suma de dinero devengada

    con antelación a los dos años previos a la iniciación de la demanda.

    Asimismo, la agravia el fallo en cuestión en cuanto ordena incorporar al haber de

    retiro los suplementos particulares creados por el aludido Decreto N° 1307/12, toda vez

    que no son percibidos por la totalidad del personal en actividad, sino que tienen un alcance

    limitado, temporal y topes, en lo que refiere a la cantidad de personal a la que pueden ser

    asignados, percibiéndolo quienes se adecuen a las circunstancias fácticas establecidas en la

    norma.

    Agrega que su percepción es transitoria, en tanto se ejerzan los cargos o funciones

    correspondientes o se lleven a cabo los servicios específicos de seguridad que ordenen los

    comandos superiores de las fuerzas. Manifiesta que en este contexto el a quo incurre en

    error, al considerar a los suplementos particulares como previstos para la totalidad del

    personal en actividad. Expresa que para determinar el carácter remunerativo y bonificable

    de las sumas otorgadas por el decreto en cuestión el sentenciante tuvo en consideración un

    informe producido en otra causa, por ello la sentencia dictada por el a quo es un acto

    jurisdiccional infundado, que adolece de arbitrariedad y afecta el derecho de defensa de su

    mandante.

    Cita jurisprudencia en apoyo de su postura y realiza un racconto de la normativa

    objeto de la presente demanda, enumerando las condiciones que debe reunir el personal en

    actividad, a fin de hacerse acreedor de alguno de los suplementos particulares previstos en

    el Decreto N° 1307/12. Completa exponiendo que existe, asimismo, una limitación en

    cuanto al porcentaje del personal que puede ser beneficiado con cada uno de los

    suplementos, así como también por cada uno de los grados.

    Refiere que la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió la cuestión en

    diversos precedentes que cita in re “B. de D.” y “V.O., en los cuales el

    máximo tribunal destacó la imposibilidad jurídica de trasladar al concepto sueldo de los

    recibos de haberes los adicionales transitorios, no remunerativos y no bonificables, por no

    revestir el carácter general.

    Fecha de firma: 13/02/2020

    Alta en sistema: 14/02/2020

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    Por ultimo señala que causa agravio a la parte que representa la imposición de cosas

    y la elevada regulación de honorarios que fija el a quo a los letrados de la parte actora esto

    es un 15% por su actuación como apoderado, más el 40% por su carácter de procurador,

    por cuanto prescinde de los antecedentes de la causa y de las exigencias específicas de la

    ley arancelaria, omitiendo establecer cual fue la complejidad de la tarea desarrollada por el

    profesional interviniente, señalando las normas de la ley arancelaria aplicables. Refiere al

    art. 6 de la Ley 21839.

    Concluye solicitando se haga lugar al recurso interpuesto y se reduzca los

    honorarios de los apoderados de la actora en su justa medida, se revoque la sentencia

    apelada, imponiéndose las costas en el orden causado en ambas instancias. F. reserva

    del caso federal.

  3. Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó a fs. 113/115 y vta.,

    manifestando en relación al plazo de prescripción opuesto por la demandada, que a su

    entender es de aplicación el art. 2560 del nuevo Código Civil y Comercial (plazo de cinco

    años), no resultando utilizable el art. 2562, inc. c del mismo. Asimismo, agrega que

    teniendo en cuenta el art. 7 del nuevo código no se pueden aplicar las leyes de manera

    retroactiva.

    En cuanto al segundo agravio expresa que el apelante incurre en un error, en tanto

    reitera las expresiones que sostuvo al contestar la demanda, esto es, que los suplementos

    son particulares, considerándola una maniobra dilatoria.

    Manifiesta que existe desde el propio Estado un reconocimiento efectuado por el

    dictado del Decreto N° 716/2016, pues en sus considerandos expuso que los aumentos

    conferidos por los decretos en análisis fueron no remunerativos, esto es no incorporados al

    rubro “sueldo”.

    Continúa exponiendo, en relación al pedido de eximición de costas, que carece de

    fundamento, pues la demandada lo pretende simplemente para su conveniencia, Advierte

    que la sentencia atacada es clara en tanto aplica lo dispuesto por el art. 68 del CPCCN, esto

    es el “principio de la derrota”.

    Por último, en relación al porcentaje de regulación de honorarios expresa que está

    justificado teniendo en cuenta la calidad, eficacia y extensión del trabajo, la celeridad

    procesal y trascendencia jurídica que el caso puede tener, por lo tanto, se encuentra

    Fecha de firma: 13/02/2020

    Alta en sistema: 14/02/2020

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    debidamente fundado.

    Concluye expresando que por los fundamentos expuestos no se debe hacer lugar a

    la apelación, confirmando en todas sus partes la sentencia de primera instancia.

  4. A fs. 116 se llamó al Acuerdo.

  5. Habiéndose realizado el control de admisibilidad previo, corresponde tratar los

    agravios, adelantando que se analizarán no en el orden en que fueron planteados por la

    parte recurrente en su escrito impugnativo, sino en su orden lógico expositivo.

  6. En lo que concierne al fondo de la cuestión planteada, vale destacar que a través

    del Decreto Nº 1307/12 se fijó un nuevo haber mensual para el personal con estado militar

    de gendarme en actividad de la...

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