Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 12 de Diciembre de 2023, expediente FPO 003900/2022/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS

la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los doce días del mes de diciembre de 2023, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, D.. A.L.C. de MENGONI y M.O.B. (no interviene la Dra. M.D.T. por encontrarse en uso de licencia art. 109 R.J.N.), a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 3900/2022/CA1.- BENÍTEZ, HÉCTOR

CLAUDIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” en presencia de la Sra.

Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. A.L.C. de MENGONI -a quien correspondió el primer voto-, dijo:

1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs. 98

102 explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio,

déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.

2) Que, el Sr. Magistrado de primera instancia, en el fallo apelado,

hizo lugar a la prescripción interpuesta por la demandada y declaró prescriptos los créditos del actor anteriores a los dos años de la fecha del reclamo administrativo -acaecido el 03/09/2021 según constancias de fs. 1/25 págs. 3/9

del PDF-. En consecuencia, hizo lugar a la demanda y ordenó reajustar los haberes del actor, recalculando el haber inicial de su beneficio, sus actualizaciones y retroactivos. Por otro lado, ordenó al ANSES a que en el plazo de 120 días, practique planilla y pague a la accionante las diferencias retroactivas y sus intereses tipo tasa pasiva promedio del BCRA. Asimismo, impuso las costas a la demandada perdidosa (art. 68 CPCCN); declaró exentas de retención del impuesto a las ganancias a las sumas que correspondiere abonar y difirió la regulación de honorarios profesionales para el momento en que se cuente con base arancelaria.

3) Contra la sentencia de grado, apela la demandada ANSES a fs.

103 y expresa agravios a fs. 107/113.

Fecha de firma: 12/12/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

En estrecha síntesis y en lo que aquí interesa, la recurrente se agravia porque en el resolutorio en crisis el J. a quo hizo lugar a la demanda de impugnación y ordenó el recalculo del haber inicial aplicando las pautas de actualización establecidas por la C.S.J.N. in re “Elliff”.

En este sentido, sostiene que en el esquema de la Ley 24.241 no rige el principio de proporcionalidad y se afecta el principio de igualdad ante la ley. Asimismo, solicita la aplicación del índice combinado establecido por Res. 56

18 y el índice Ripte previsto en la Ley 27.260 por ser más justo y equitativo y lo establecido por el Decreto Nº 807/16 para altas desde el 01/08/2016. Que ciñe sus agravios a la actualización de las remuneraciones del actor para el período que va desde el 01/04/1995 hasta el 30/06/2008 en virtud de la aplicación de las leyes de movilidad vigentes a partir de dicha fecha.

4) Que, de un análisis de las constancias de la causa se observa que el a quo tuvo en cuenta que el actor obtuvo el beneficio previsional N°

15-0-9715364-0-7 bajo el régimen de las leyes N° 24.241, MORATORIA LEY

24.476, 25.865 y 25.994 (art. 6), con fecha inicial de pago el 01/07/2017 y habiendo prestado servicios en relación de dependencia por 27 años y 9 meses,

tal como surge de las constancias de fs. 1/25 (págs. 10/16 del PDF y de los expedientes administrativos que corren por cuerda).

Sentado ello, conviene recordar que aún frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado retiradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094;

312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 25:36 212

:51 y 160 - LA LEY, 54 307; 53 309 -; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004; 318

:2103; 320:166 321:3201 y sus citas).

Fecha de firma: 12/12/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS

Que, empero, esa doctrina no ha importado privar a los Magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando median motivos valederos para hacerlo,

siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748 - LA LEY, 1981 A, 587 -; 304

:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros).

Así las cosas, en referencia a la temática concerniente al cálculo del haber inicial, corresponde indicar que de una lectura de autos no se observa motivo alguno para apartarse de lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal in re “Elliff Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios” (E.131.XLIV R.O), en el que se ha referido que “…el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas “S.” y “M.” en Fallos .328:1602, 2833 y 329:3211)…”. Todo lo cual lo ha llevado a considerar que la Resolución 140/95

al acotar las actualizaciones de las remuneraciones excedió la facultad de reglamentar.

Más aun cabe señalar que “…en la citada causa “S.” el Máximo Tribunal resolvió una cuestión relacionada con la movilidad jubilatoria en el marco de las disposiciones de la ley 18.037...

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