Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 4 de Agosto de 2023, expediente FRO 001740/2021/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Def Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente Nº FRO 1740/2021 caratulado “BENITEZ, GRACIELA

HAYDEE c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta,

  1. Vinieron los autos a conocimiento del tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 25 de agosto de 2022 que hizo lugar a la acción, ordenó a la ANSeS que abone a la actora la diferencia que correspondiere, entre el haber de pensión que percibe hasta alcanzar el haber mínimo garantizado y proceda a su reajuste de conformidad con los considerandos pertinentes e impuso las costas en el orden causado.

  2. Por resolución del 12 de septiembre de 2022 se dictó sentencia aclaratoria y se concedió el recurso de la demandada.

  3. Elevadas las actuaciones a esta Cámara Federal de Apelaciones, por sorteo quedaron radicadas en esta Sala “A”. El recurrente expresó sus agravios y corrido el traslado no fue contestado por la actora, por lo que se dispuso el pase de los autos al Acuerdo, quedando en estado de ser resueltas.

  4. La parte demandada se agravió en tanto el a quo hizo lugar a la demanda intentada y le ordenó abonar a la actora la diferencia existente entre el haber que percibe y el mínimo garantizado, en los términos del artículo 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones.

    Manifestó que, de acuerdo con la normativa aplicable a la cuestión en debate, la actora no tiene derecho a la integración del haber mínimo legal, dado Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    que se trata de una beneficiaria del ex régimen de capitalización que no percibía componente público.

    Se quejó de que el sentenciante fundó su decisión en la sanción de la ley 26.425 (SIPA) y ordenó la devolución de diferencias desde la fecha en que la actora adquirió el beneficio, explicó que mal podría reconocerse válidamente a la actora el derecho al haber mínimo en base a dicha normativa, con anterioridad a su entrada en vigencia (09/12/08). En virtud de lo expuesto, solicitó que se revoque la sentencia recaída en estos obrados y se rechace la acción de amparo.

    Subsidiariamente, solicitó que se establezca que las diferencias que pudieran existir se calculen desde la fecha en que quedó firme la sentencia,

    atento el carácter constitutivo de la misma, dado que reconoce a la actora un derecho que la legislación aplicable expresamente le negaba, o en su defecto, sólo a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.425.

    Finalmente, se quejó de que la sentencia en crisis le haya ordenado abonar a la actora las diferencias que pudieran existir, con intereses, desde la fecha que adquirió el beneficio, aclarando que la ANSeS no se encontraba en mora.

    Los Dres. A.P. y S.A.C. dijeron:

  5. - De las constancias visibles por sistema Lex 100 surge que el 25 de agosto de 2022 se dictó

    sentencia y se admitió la acción. Asimismo, el 07 de septiembre de 2022 las partes interpusieron recurso de apelación –demandada- y aclaratoria –actora- contra aquélla.

    Luego, en fecha 12 de septiembre de 2022

    el a quo hizo lugar a la aclaratoria, dejó sin efecto los considerandos de la sentencia que referían al pago de las Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    diferencias entre el haber de pensión y el haber mínimo garantizado y, resolvió sobre la movilidad de la renta vitalicia que percibe la actora.

  6. - Sentado lo anterior, corresponde ingresar en el análisis del recurso venido a estudio.

    2.1.- A la queja de la demandada a la sentencia apelada en cuanto dispuso la integración del haber mínimo legal, se advierte que esa cuestión perdió entidad con el dictado de la aclaratoria del 12 de septiembre de 2022,

    que revocó la parte pertinente de aquélla y resolvió

    exclusivamente la movilidad de la renta vitalicia. Por ello,

    corresponde que se rechace el agravio en trata.

    2.2.- Ahora bien, respecto al pago de las diferencias retroactivas adeudadas, cabe recordar que la ley específica en materia de jubilaciones distingue acertadamente entre la imprescriptibilidad del derecho a obtener el beneficio y la prescripción del derecho a reclamar diferencias por los períodos ya devengados. Así, el artículo 82 de la ley 18.037 establece que prescribe a los dos años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio. Por lo que, resulta acertado lo decidido en primera instancia en cuanto se ordenó que deben liquidarse las diferencias desde el período correspondiente a los dos años anteriores a la presentación del reclamo administrativo (artículo 82 ley 18.037).

    2.3.- En relación al planteo de la demandada de que no se encuentra en mora, atento que las diferencias que se le ordenó abonar y...

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