Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 7 de Mayo de 2019, expediente CSS 074201/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 74201/2013 AUTOS: “B.F. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 5 hizo lugar a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24.241 (PBU/PC/PAPen atención a los servicios mixtos acreditados con F. al 19.12.2012) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de la demandada, del Ministerio Público Fiscal y la parte actora que fueron concedidos libremente y sustentados en sus respectivos memoriales de fs. 201/2014, 159/177 y 186/200.

En su presentación la accionada se agravia de: 1) el inadecuado indice salarial en relación al ISBIC dispuesto para actualizar las remuneraciones y solicita “se establezca en su lugar la aplicación del indice combinado dispuesto en la Ley nº 27.260, en el Dto. nº

807/16, y en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social nº 6/16” (sic) que contempla el RIPTE entre el 1.4.95 y el 30.6.08; 2) el recálculo de la P.C.; 3) el perjuicio de la aplicación de actualización a la P.Complementaria; 4) la aplicación del precedente “B.” como medida de movilidad; 5) la inconstitucionalidad de los arts. 9 de la ley 24463, 9, 25 y 26 de la ley 24241; 6) la aplicación del caso “M.”; y 7) la actualización –supuestamente ordenada- del haber inicial de la PBU.

El Sr. Fiscal lo hace únicamente respecto la tasa de interés y las costas.

Finalmente, la actora objeta el haberse omitido la revisión de la PBU, el modo en que se dispuso actualizar las categorías autónomas, la no actualización monetaria de su crédito, el plazo acordado para el cumplimiento. Finalmente pide imposición de costas de alzada y regulación de honorarios.

Corresponde a la S. pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación y su movilidad posterior con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09) y “B., A.V. (8.8.06 y 26.11.07). (Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias definitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C. c/ANSeS s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada E.A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “T.E.G. c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “M.S.A.R. c/ANSeS s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente).

De acuerdo a ese lineamiento, las remuneraciones base de cálculo de las prestaciones habrán de ajustarse por aplicación del ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho (cfr. “E.”), sin perjuicio de la aplicación del índice dispuesto por la ley 26417 y la Res. S.S.S.

6/09 para las remuneraciones posteriores al 1.3.09 en el caso de prestaciones cuyos titularies hubieran cesado a partir del 28.2.09 en adelante.

Ese estándar, que esta S. ha seguido en forma invariable (ver, entre otras, sentencias definitivas del 18.08.2017 y 22.11.2018 recaídas en autos 106706/09 “G.A.A. c/ANSeS s/reajustes varios” y 30272/2016 “R.J.C. c/ANSeS s/reajustes varios”), ha sido ratificado por el Tribunal Cimero el 18.12.2018 en la causa css 42272/2012 CS1 – CA1 “B., L.O. cANSeS s/reajustes varios”.

Por otro lado, la cuestión relativa al cómputo de las categorías cotizadas por el trabajo autónomo para la determinación del haber inicial ha sido objeto de consideración en reiterados pronunciamientos de esta S. y el criterio discernido en esos casos (computar el total de las categorías aportadas aún cuando el régimen aplicable era el de la ley 18038 y sus modificatorias que sólo mencionaba los últimos 15 años de aportes) fue avalado el 20.5.03 por la C.S.J.N. in re “M., Simón c/ ANSeS s/ Inconstitucionalidad ley 24463".

Habida cuenta que el derecho a la prestación de que se trata fue adquirido el 19.12.2012, va de suyo que resulta inaplicable en la especie la doctrina sentada por el Superior Tribunal a propósito de la movilidad de las jubilaciones y pensiones para el período que va del 1.1.02 al 31.12.06 (cuando aquella aún no había sido acordada), in re “B.A.V.” en los fallos del 8.8.06 y 26.11.07, correspondiendo a tal fin el empleo del índice combinado de la ley 26417.

Fecha de firma: 07/05/2019 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #25378177#232052237#20190415124405812 Poder Judicial de la Nación Por ello, en síntesis, habrá de sustituirse el empleo del ISBIC por el del índice combinado del art. 2 de la ley 26417 para el ajuste de remuneraciones a partir del mensual 3/09, ordenar la aplicación del precedente “M.” para la totalidad de las categorías autónomas hasta la fecha de adquisición del derecho y para la movilidad posterior habrá de aplicarse el índice combinado de la ley 26.417.

III.

Sin perjuicio de la opinión expuesta, entre otras, en sentencias nros.

130084 del 28.4.10 y 133139 del 10.11.10 recaídas en autos 44353/07 “B., R.A. c/ANSeS s/reajustes varios” y 31787/08 “D.E.E. c/ANSeS s/reajustes varios”, en atención a las particularidades del caso y lo dispuesto por la C.S.J.N. el 11.11.14 in re “Q.C.A.C. s/reajustes varios”, corresponde diferir para la etapa de ejecución el análisis del reclamo relativo al recálculo del haber inicial de la PBU.

IV.

Teniendo en cuenta la naturaleza contributiva del régimen de reparto de que se trata, el embate de la demandada en torno a lo decidido por la Sra. Juez a quo sobre el art.

9 al que reenvía el art. 25 de la ley 24.241 para el cálculo de las prestaciones relacionadas con los ingresos percibidos por el trabajador en actividad, ha de prosperar.

Así lo afirmo por cuanto quien demanda no acreditó actividades simultáneas en el período a tener en cuenta para el cálculo de prestaciones de la ley 24241, lapso en el que sólo mantuvo una relación de dependencia ininterrumpida para el mismo empleador por la que realizó aportes no superiores al máximo previsto por el art. 9 de la ley citada, norma que lo benefició

con un descuento acotado y cuya validez no cuestionó en esa oportunidad, por lo que considero que ha de ser desestimado el planteo de inconstitucionalidad dirigido contra el art. 25 de la norma de marras, mediante el cual pretende incluir en la determinación del haber inicial el excedente de remuneración mensual por el que no hizo cotizaciones.

Es que en las condiciones descriptas, juzgo que admitir la pretensión de computar para el cálculo de la PC las remuneraciones excedentes por las que no se realizaron los...

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