Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Septiembre de 2023, expediente CNT 007878/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 7878/2019

(Juzg. N° 55)

AUTOS: “BENITEZ, CRISTIAN ALBERTO C/ DANIEL PEREZ S.A. Y OTRO

S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

Los codemandados cuestiona la condena impuesta por estimarla arbitraria, mientras que el trabajador persigue se aplique a sus oponentes a la punición del art. 80 de la LCT.

Sin perjuicio de ello, existen agravios vertidos por las partes en materia arancelaria.

En el caso, el despido fue impuesto por el trabajador con fecha 14 de marzo de 2.017 reprochando a la parte empresaria abonar menos salarios que los propios de su categoría –reparto y cobro de mercancía- e irregularidades registrales –tardía inscripción registral y pago clandestino de la suma de $ 600-

y, por ende, a su cargo se encuentra acreditar tales extremos (arts. 377 CPCC y 242 LCT).

El pago clandestino de salarios ha sido, en mi opinión,

acreditado por cuanto, si bien M. (fs. 221) tiene juicio pendiente con la demandada por similares razones que el actor,

lo que autoriza que sus dichos sean valorados estrictamente,

ello no sucede con J.Q.(.digital del 3/6/22) quien coincide con el citado declarante respecto al pago de un rédito encubierto, tarea que realizaba J.P., a lo que se Fecha de firma: 29/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

aduna la declaración corroborante de A.Q. (fs. 219)

y la contradictoria versión de Marinaro (fs. 217) ya que, si bien dicha testigo termina por aseverar que cobraban por banco,

en un primer momento, admitió que cobraban ahí –es decir en el establecimiento- y que los llamaba un compañero –J.P.-

que ya no trabaja más- lo que no resulta creíble ya que, dentro de una organización productiva, no es el jefe de cobranzas el que se encarga de verificar que los dependientes firmen el recibo de sueldo emitido por la empresa para documentar su efectivo abono pues tan simple tarea puede ser realizada por un simple auxiliar contable (arts. 386 y 456 CPCC).

Por el contrario, no advierto que haya sido acreditada la tardía inscripción registral denunciada ya que resulta inexplicable que el encargado de un depósito como lo era M. –única persona que declara sobre el punto- recuerde,

doce años después, que uno de sus dependientes ingreso en enero de 2.008 y no en mayo del mismo año (arts. 386 y 456 CPCC).

Por otra parte, tampoco puede tenerse por acreditado que el actor tenga derecho a mayores salarios que aquellos que abonó la demandada por sus servicios: la empleadora es, según la declaración de J.Q., una tabacalera en la que se estampilla tal producto y B. realizada tal tarea en el depósito de la calle A. –“el actor prestaba físicamente tareas en la calle A.”- y, si bien alguna vez, pudo haber salido con un chófer para hacer un reparto –que es lo que afirma la citada declarante- no puede decirse que haya sido la referida su tarea normal y habitual siendo que corroboran la versión de la empresa tanto Marinaro (fs.217) como Paz (fs.

222), descartando la versión de M. –afectado por las generales de la ley- e, incluso de A.Q. quien prestaba en otro sector de la empresa En otras palabras el despido indirecto fue legítimo y el actor tiene derecho a las puniciones de los arts. 10 y 15 de la ley de empleo y de la ley 25.323 pero el monto de tales créditos debe efectuarse tomando como referencia la suma de $

15.350,94 ($ 13.658,32 como básico, $ 1.092,63 por antigüedad y $ 600 abonados clandestinamente) y, como período laborado, el que corre de 6 de mayo de 2.008 al 14 de marzo de 2.017: nueve períodos.

Fecha de firma: 29/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

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SALA VI

Por último, la punición del art. 80 de la LCT debe ser receptada ya que el trabajador pudo rechazar válidamente certificaciones que no reflejaban las debidas condiciones salariales.

Por lo expuesto, entiendo que el actor puede reputarse acreedor a los siguientes créditos: $ 138.158,46 en concepto de indemnización por antigüedad ($ 15.350,94 x 9); $ 33.260,36 en concepto de indemnización sustitutiva del preaviso ($ 16.630,18

x 2); $ 8.869,42 en concepto de integración del mes de despido;

$ 7.163,77 en concepto de salarios impagos del mes de marzo; $

46.052,82 por imperio del art. 80 de la LCT ($ 15.350,94 x 3);

$ 90.144,12 por imperio del art. 2º de la ley 25.233 (50% de la sumatoria de $ 138.158,46, $ 33.260,36 y $ 8.869,42) $

180.288,24 por imperio del art. 15 de la ley de empleo; $

17.225 en virtud de lo estipulado por el art 10 de la ley de empleo (1/4 de $ 600 x 106 períodos + sac); $ 6.441,54 en concepto de diferencias indemnización por vacaciones no gozadas ($ 15.350,94 x 21 x 14,5: 25 x 12 + sac = $ 16.879,63 - $

10.438,29) y $ 534,74 en concepto de diferencias por aguinaldo ($ 3.198,11 - 2663,37), todo lo cual totaliza un monto de $

528.138,50.

Cabe mantener la condena solidaria sobre la persona física emplazada por cuanto, en los supuestos de clandestinidad laboral es factible, por imperio de los arts. 54, 56 y 274 de la LGS, la condena solidaria de representantes legales y socios de la empresa demandada (CNTr. Sala I, 26/10/15,”M.G. E.

c/Desarrollos de Salud”, DT 2016-5-1010; 3/4/19, sent.

93.428, “Crevani c/Air SRL”; Sala II, 30/4/14, “Bravo c/Organización Abril SRL”, DT 2014-9-2461; íd. 29/4716,”Coria c/Logística Lugana SA”, DT 2016-8-1883; 29/4/16, “García c/Telmex Argentina SA”, DT 2016-10-2436; Sala VI,

15/2/15,”Jerrera c/Rostoc SA”; Sala VII, 30/6/16,”Guzmán c/Frutar SRL”, DT 2016-10-2457; S.I., 23/4/14, “., B.A.

c/Sistema de Utilización de Alta Tecnología SA”, DLSS 2014-

1532; íd 18/5/15, “G. c/General Mills Argentina SA”, LL

2015-E-222; Sala X, 30/5/17, “Batinderi c/Gutiérrez O´Farrell”,

DT 2017-10-2052).

Fecha de firma: 29/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

En cuanto a los intereses propiciaré aplicar, en toda su plenitud, el acta 2764 y ello sin perjuicio dejar a salvo mi posición contraria en la materia.

Paso a explicarme: el interés es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero,

es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que,

en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que, según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163; P., H.,

Historia Económica y Social de la Edad Media

, ps. 91/2

M.A., Y. y S.R., J., “Pensamiento Económico”, p. 30; L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente. En tal sentido Montesquieu, ubicado entre los dos mundos -el medieval y el moderno-, señala: “es ciertamente una buena acción prestar dinero a otro sin interés, pero es claro que esto no puede ser más que un consejo de religión y no una ley civil” (Del espíritu de la leyes”, p. 285) acotando la doctrina que, en la sociedad contemporánea con una economía dinámica, los préstamos de dinero son comunes y los prestatarios suelen realizar con él operaciones comerciales que les reportar ganancias siendo justificable que paguen por el uso del capital ajeno que su dueño no pudo emplear mientras se hallaba en manos del deudor (A., A. y L.C.,

“Derecho de Obligaciones“ p. 459).

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