Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Septiembre de 2023, expediente CNT 069830/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 69830/2017

(Juzg. N° 36)

AUTOS: “BENITEZ, C.D.C., N.G. Y

OTRO S/DESPIDO”

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

La sentencia de primera instancia viene apelada por ambas partes. Las codemandadas se agravian por: a) la valoración de la prueba que sostienen vuelve arbitraria la sentencia; b) la fecha de ingreso del trabajador, la remuneración que fue considerada para practicar la liquidación y las horas extras;

c) la multa del art. 80 LCT y condena a entrega de certificados; d) las puniciones previstas en art. 2 ley 25.323

y arts. 8 y 15 ley 24.013; e) la responsabilidad solidaria de 25 Horas S.A.; f) la imposición de costas y honorarios regulados.

Por su parte la actora cuestiona: a) el cálculo del valor de las horas extras y la cantidad de meses laborados; b) la liquidación de los rubros reconocidos en la causa; c) el rechazo de las diferencias salariales. Sin perjuicio de ello,

ambas partes se agravian por la capitalización del Acta 2764/22

CNAT.

Los agravios vertidos por las codemandadas, analizados a la luz de las reglas de la sana crítica, son insuficientes como para afectar la suerte del proceso: B. se consideró

injuriado por el accionar de las demandadas ante la negativa a subsanar irregularidades en la registración laboral y abonar sumas adeudadas (diferencias salariales, horas extras, sac). El Fecha de firma: 29/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

actor manifiesta que comenzó a prestar servicios para la empresa 25 Horas S.A. el día 01 de abril de 2015 en una jornada laboral de miércoles a lunes en el horario de 7 a 19hs, bajo la categoría “B” CCT 130/75 cumpliendo tareas de vendedor. No obstante ello, alega que la contratación se realizó con la intermediación fraudulenta de la Sra. M.N.G.,

la cual actuaba como tercera interpuesta en la relación laboral y emitía los recibos de sueldo consignando media jornada laboral y una falsa fecha de ingreso (14.11.2015).

Siendo que la prestación de servicios se hacía bajo las directivas de la empresa 25 Horas S.A. y frente a los constantes reclamos verbales del trabajador para que se subsane la incorrecta registración laboral (se abone su salario conforme a una jornada de 12hs, las horas extras laboradas,

vacaciones adeudadas y sac) es que el 13 de septiembre de 2016

B., remite telegrama laboral a 25 Horas S.A. y a N.M. intimando a subsanar la registración laboral, abonar diferencias salariales y horas extras, bajo apercibimiento de sentirse injuriado y despedido. El día 16.09.2016 responden ambas codemandadas: 25 HORAS S.A. desconoce la relación laboral y rechaza todo lo reclamado (cfr. fs. 56/60); por su parte N.M. niega la responsabilidad solidaria y lo reclamado por el actor alegando que fue despedido sin causa en fecha 07.09.2016 agregando “atento a ello, en el plazo de ley haberes, liquidación final, constancias de aportes, certificado de trabajo, certificación de servicios y copia acta notarial a su disposición” (cfr. fs. 36/42). No obstante ello, el trabajador vuelve a remitir el mismo telegrama con fecha 20.09.2016 a ambas demandadas y ante la subsistente negativa es que por misiva 27.09.2016 se considera injuriado y Despedido.

En ningún momento del proceso, las codemandadas pudieron demostrar los hechos alegados. No han presentado testigos, que pudieran dar cuenta que la fecha real de ingreso del trabajador no fue el 01.04.2015 así como tampoco la extensión de la jornada laboral y el pago de horas extras. La demandada N.M. no ha acompañado a autos constancias de pago de la liquidación final por el despido sin causa, al trabajador, tal como exige el art. 138 de la LCT, ni testimoniales que pudieran corroborar que el actor prestaba servicios de media jornada.

Por su parte la empresa 25 HORAS S.A. quien alega que los testigos aportados por la parte actora, nunca trabajaron para sí, no ha aportado ninguna prueba conducente que demuestre lo Fecha de firma: 29/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

contrario. Solo se ha limitado a negar la existencia de la relación laboral y la puesta a disposición de los libros contables para que el perito asignado a la causa, pudiera efectuar el informe correspondiente (fs. 113; 121). Lo que demuestra una clara intención de ocultar información sustancial.

Por otro lado, la prueba testimonial aportada en autos por la parte actora da cuenta de los hechos reclamados por el actor: De Leone (fs.111) manifiesta “que conoció al actor trabajando para Open 25, que tenían varios locales de kioscos,

vendían de todo, golosinas, gaseosas, galletitas y cigarrillos.

Que trabajó con el actor en el que está en Riobamba y Paraguay…

Que el actor trabajaba de 7 a 19hs…que tenían un franco por semana. Que había una sola persona por turno…Que las ordenes de trabajo se las daba un supervisor que trabajaba para open 25…

Que el actor ya estaba trabajando cuando entró pero sabe que el actor tenía mucha experiencia y antes de ir a la caja pasan por reposición y reconteo, estaban varios meses aprendiendo el tema y una vez preparados los ponina en la caja…Que todos tenían el mismo sueldo… les pagaba en mano el supervisor del local, que el supervisor trabajaba para Open 25”. Por su parte G. (fs.

218) afirma “que el dicente trabajó con el actor en 25 Horas S.A…Que el actor ingresó en abril o mayo en alguna de esas fechas. Que el horario de trabajo que hacía el dicente era de 12 horas, de 7 a 19hs. Que esto lo hacían todos, tenían el mismo horario, excepto los supervisores. Que trabajaban de lunes a lunes con un franco semanal. Que las tareas que realizaba el actor era atención de caja, repositor, atención al docente, un poco de limpieza, el balde de las golosinas todas esas cosas, encargado del local, se ocupaba un poco de todo.

Que en relación a la remuneración la cobraban mensualmente, por efectivo, iba directamente la supervisora y les pagaba en mano,

y sino firmaban, no les daba la plata…Que esa supervisora que iba representaba a 25 HORAS, estaba en el mismo convenio, nada más que era supervisora y estaba a cargo de la zona. Que las instrucciones de trabajo se las daba la supervisora…Que el actor trabajaba en calle Riobamba”.

Fecha de firma: 29/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Conforme a ello- y en consonancia con lo dispuesto por la sentencia- la prueba testimonial acredita fehacientemente que la jornada laboral del actor era de 12 hs. (horario de 7 a 19hs) con un franco semanal (los días martes). También queda demostrado que quien dictaba las instrucciones y órdenes de trabajo era un supervisor de 25 HORAS S.A.; que el pago se realizaba en mano y que el actor ya prestaba servicios desde abril de 2015. De los testimonios surge además que quienes otorgaban licencias e imponían sanciones eran los supervisores de Open 25.

Se ha señalado-en reiteradas ocasiones- que para que la postura del trabajador fuese viable la testimonial producida tendría que ser coincidente, precisa y contundente (arts. 386 y 456 CPCC; P. –dir-, “Derecho del Trabajo Comentado”, t. IV,

p. 529) lo que puede predicarse de los obrantes de la causa,

puesto que los dichos y aseveraciones de ambos testigos, son precisos y concordantes tanto desde el punto de vista espacial como temporal (arts. 386, 441 y 456 CPCC).

Cabe aclarar que no se me oculta que la prueba testimonial constituye un medio técnico inseguro y que, incluso, el falso testimonio resulta un fenómeno común en el mundo forense por cuanto: a) existen sujetos que se prestan a servir corno testigo falsos en procesos instaurados ante autoridad jurisdiccional: se trata de los denominados testigos profesionales acostumbrados a mentir conscientemente por un precio en dinero; b) existen partes capaces de utilizar sin escrúpulos a testigos falsos en defensa de sus intereses y/o peticionar a personas de su afecto o de su círculo íntimo para que declaren a su favor; c) existen abogados que acuden al negativo expediente de servirse de falsarios a los que,

incluso, preparan para que den la apariencia de verdaderos; d)

existe una cierta tolerancia fáctica a esta corruptela pues,

las autoridades jurisdiccionales y los representantes de la sociedad encargados de reprimir los delitos, no se esmeran en combatir, con la aplicación de sanciones penales, a quienes incurren en los falsos testimonios; e) la falta de la debida represión y la carencia de una más cuidadosa investigación en los testigos que deponen, permiten que se incremente el uso de los falsarios; f) los testigos auténticos pueden, incluso,

incurrir en imprecisiones y en contradicciones por el subjetivismo que puede abandonarse en la apreciación de los hechos que en ocurrido en presencia de ellos y g) un Fecha de firma: 29/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

interrogador pueda crear confusión en un testigo verdadero y hacerlo incurrir en imprecisiones y en contradicciones involuntarias que pueden mal calificarlo como testigo falso o...

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