Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 19 de Febrero de 2018, expediente CSS 092489/2012/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº92489/2012 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos BENITEZ APOLINASIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

ANSES y el actor apelan la sentencia.

El organismo, solicita la aplicación de índices previstos en la ley 27.260 (Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados), la aplicación del caso B. para la movilidad, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 9, 20 24,25 y 26 de la ley 24.463, realizando diversas manifestaciones en torno del artículo 9 de la ley 24.463, cuestiona la aplicación analógica de la ley 20.628 ( art. 20 inc. i) a las retroactividades provenientes de un reajuste jubilatorio.

El actor apela que no se declare la inaplicabilidad o inconstitucionalidad del artículo 9 de la ley 24.463; 55 de la ley 18037, de los artículos 9, 20. 24,25, 26,27, 30, de la ley 24.241, y la invalidez del artículo 14 de la Resolución 6/2009,que no se tomen en cuenta todo ingreso que percibe un trabajador en retribución o compensación por su actividad personal prestados en relación de dependencia incluidos los suplementos y adicionales que tengan el carácter habituales y regulares, que no se recomponga la jubilación ordinaria proveniente del sistema de capitalización, la aplicación del caso V., solicita un suplemento de sustitutividad, apela las costas por su orden, cuestiona la tasa de interés, peticiona actualización monetaria, .solicita la inconstitucionalidad de la ley 23.928 y de la última ley de movilidad jubilatoria.

Al recurso de ANSES El actor obtuvo su beneficio previsional con arreglo a la ley 24.241, con fecha de adquisición el 07.06.2012, con servicios dependientes y autónomos, no cuestionados expresamente en la alzada.

En cuanto a los servicios dependientes, con respecto a la petición de la demandada referida a la sustitución del ISBIC por el RIPTE como pauta de movilidad para la determinación del primer haber jubilatorio, cabe recordar que este índice fue instituido por la ley 27.260 para actualizar los haberes y cancelar las deudas previsionales de todos aquellos jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión que adhiriesen en forma voluntaria al denominado Programa Nacional de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la Administración Nacional de Seguridad Social (art. 4).

Fecha de firma: 19/02/2018 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #24962542#193965532#20171121111015936 Como lo señalara uno de los más preclaros civilistas argentinos, “ … la transacción implica sustancialmente un reconocimiento parcial y una renuncia parcial de derechos. En otras palabras, se renuncia parcialmente a un derecho para obtener el reconocimiento y consolidación del resto de la pretensión” (v. G.A.B., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones – Octava Edición Actualizada, Editorial Perrot, Buenos Aires, T. I pág. 553).

No consta en autos, ni fue alegado por ninguna de las partes, que el actor haya adherido al referido Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley 27.260 reglamenta, por lo que deviene a todas luces improcedente aplicar el contenido hipotético de un contrato contemplado en esta ley –o cualquiera de sus componentes- a un tercero que no lo ha suscripto.

De ello se deriva que no corresponde aplicar en la presente causa el mecanismo de actualización previsto en el art. 5° de la ley 27.260 (RIPTE), toda vez que el actor no adhirió al referido programa de Reparación Histórica ni suscribió el acuerdo transaccional que ella reglamenta.

El índice de actualización ratificado por la Corte Suprema en este precedente se ajusta a su inveterada doctrina sobre la garantía constitucional de movilidad (C.N. art. 14 bis), por lo que no parece razonable ni justo sustituirlo por otro índice que es una mera secuela de la renuncia de derechos litigiosos de la transacción que reglamenta la ley 27.260 [v. Código Civil y Comercial, artículo 1643] y que además no resulta consubstancial con esta doctrina.

El Alto Tribunal señaló en el considerando 6° de la sentencia “Elliff” que: “Tal conclusión concuerda con lo señalado por el Tribunal en el sentido de que el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas "S." y "M." en Fallos:

328:1602, 2833 y 329:3211).

Y más adelante, concluyó del siguiente modo: “La prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor, de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las...

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