Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Abril de 2022, expediente CNT 056017/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 56017/2016

AUTOS: B., A.M. c/ ASOCIACION FILANTROPICA ISRAELITA

s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de anterior instancia que acogió la acción instaurada se alza la parte demandada con réplica de la contraria. La parte demandada recurre los honorarios regulados en favor de los profesionales intervinientes por estimarlos elevados.

  2. Liminarmente, cabe señalar que la demandada se agravia en tanto la Sra. Jueza a quo consideró que la accionada no acreditó “…las circunstancias en las que fundó las modalidades de contratación adoptadas…”. Recurre, asimismo, que se haya incluido dentro del tiempo de prestación laboral a la capacitación preingreso. En virtud de todo lo expuesto cuestiona que se la haya condenado al pago de las indemnizaciones reguladas en los arts. 232. 233, 245 y art. 1 de la ley 25323, así como que se haya hecho lugar a la multa prevista por el art. 2 de dicha norma. Cuestiona que la sentenciante de anterior instancia la haya condenado al pago reclamo formulado en los términos del art. 80 de la LCT y apela la imposición de costas.

  3. Sentado ello, corresponde memorar que en reiteradas oportunidades en mi carácter de titular del Juzgado Nacional del Trabajo n.° 56 (ver "L.M.L. c/ Sanatorio Otamenti y M. s/ despido" SD 9.323 del 30/8/2021 Expte. 4.038/18 y A.N.A. c/ Express SRL y otros s/ despido”

    SD 9.166 del 16/4/2021 Expte. 58.826/2016 del Registro de ese Juzgado), he señalado que el contrato de trabajo “se entenderá celebrado por tiempo indeterminado”, ya que tal es el principio general que consagra el art. 90 de la L.C.T. (ratificado innecesariamente en la reforma introducida por la LEY 24013 en su art. 27).

    Por ello, toda indeterminación de plazo lo es a menos que su término resulte de las siguientes circunstancias: a) que se haya fijado en forma expresa y Fecha de firma: 06/04/2022

    Alta en sistema: 07/04/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    por escrito el término de su duración, y b) que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen.

    De ello se extrae que además del requisito formal de que el término haya sido fijado expresamente, la ley exige un requisito sustancial y objetivo consistente en que la celebración del contrato a plazo fijo se encuentre justificada por las modalidades de las tareas o de la actividad de que se trate. Es decir que no basta con la mera voluntad o subjetividad de las partes de celebrar un contrato a plazo fijo, sino que deben ser las modalidades objetivas de las tareas de la actividad razonablemente apreciadas, las que justifiquen su celebración con apartamiento de la regla general.

    Finalmente, el art. 94 de la LCT establece la obligación de preavisar la extinción del contrato a plazo fijo con una antelación no menor a un mes ni mayor a dos, exceptuando de tal obligación únicamente aquellos casos en que el contrato por tiempo determinado tenga una duración inferior a un mes. La norma aludida dispone que la omisión de otorgar el preaviso en los términos fijados hace entender que se aceptó

    la conversión del contrato en uno por tiempo indeterminado.

    En el caso de autos corresponde analizar lo...

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