Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Agosto de 2020, expediente I 73162

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa I. 73.162, "B., C.A. c/ Pcia. Bs. As. s/ Inconstitucionalidad de los arts. 44 y 45, Ley 6.716.", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078):S., G., K., P..

A N T E C E D E N T E S

I.C.A.B., por su propio derecho, promueve acción originaria en los términos de los arts. 161 inc. 1 de la C.itución de la Provincia y 683 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial, procurando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 44 y 45 de la ley 6.716 (t.o. dec. 4.771/95).

Asimismo, solicita como tutela precautoria la suspensión de la aplicación de los artículos impugnados.

  1. Por resolución del 24 de septiembre de 2014 el Tribunal ordenó cautelarmente a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires que se abstenga de aplicar al actor lo dispuesto por los arts. 44 y 45 de la ley 6.716 (t.o. dec. 4.771/95), en cuanto imponen -como requisito previo para percibir el beneficio jubilatorio- la obligación de cancelar las matrículas profesionales en todas las jurisdicciones extrañas al ámbito provincial (v. fs. 19/22).

  2. El Asesor General de Gobierno contestó la demanda y solicitó el rechazo de la pretensión sosteniendo el apego de las normas cuestionadas a los preceptos constitucionales en juego (v. fs. 24/36).

  3. La Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires contestó la citación que, en los términos de los arts. 90 inc. 1, 92 y 94 del Código Procesal Civil y Comercial se le practicara, argumentando en similar sentido que el representante de la Provincia (v. fs. 77/88).

  4. Vencido el plazo por el cual las actuaciones se pusieron para alegar, glosado el alegato de la parte actora, no habiendo hecho uso de ese derecho la demandada ni la citada como tercero, oída la entonces señora Procuradora General, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  5. El actor, invocando su calidad de abogado de la matrícula, plantea la inconstitucionalidad de los arts. 44 y 45 de la ley 6.716 (t.o. dec. 4.771/95), norma que rige las prestaciones previsionales que otorga y administra la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires (en adelante la Caja). Lo hace porque exigen como requisito para percibir el beneficio jubilatorio la cancelación de la matrícula en la Provincia de Buenos Aires y en las demás jurisdicciones del país, algo que reputa contrario a los arts. 1, 11, 27, 31, 39 inc. 3, 57 y 103 inc. 13 de la C.itución provincial.

    En sustento de su postura invoca el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "R." por medio del cual fueron descalificadas las normas impugnadas en lo atinente a la exigencia referida a las jurisdicciones ajenas a la Provincia de Buenos Aires. También trae a consideración la sentencia dictada por esta Suprema Corte en la causa A. 70.703, "Montezanti", sentencia de 13-XI-2013.

    Pero además se agravia de lo dispuesto por el tercer párrafo del art. 44 y el segundo párrafo del art. 45 de la ley 6.716, en cuanto imponen como condición para gozar del beneficio previsional otorgado, la cancelación de la inscripción en la matrícula también en la jurisdicción propia, prohibiendo al abogado jubilado de la caja específica ejercer la profesión.

    Sostiene que no existe razón suficiente que justifique declarar incompatible la percepción de la jubilación con el trabajo por cuenta propia como abogado y que ello resulta contrario a los principios de igualdad, de razonabilidad y de progresividad de los derechos sociales (arts. 11, 39 inc. 3 y 57, C.. prov.), y manifiesta que la compatibilidad que reclama se encuentra consagrada en varios sistemas previsionales. En tal sentido, menciona primeramente a los arts. 2 y 34 inc. 1 de la ley 24.241 del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones; 60 del régimen previsional general del decreto ley 9.650/80 (t.o. 1994); 50 de la ley 13.236 de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia y 29 de la ley 13.237 del Sistema de Jubilaciones, Retiros y Pensiones del Servicio Penitenciario provincial.

    A su vez, tras puntualizar que el decreto ley 7.918 no impide que magistrados y funcionarios judiciales, al cesar en su cargo y percibir la jubilación allí reglada, tengan la posibilidad de iniciar o retomar el ejercicio de la profesión libre de abogado, pone especialmente de relieve que el art. 47 de la ley 12.724, referido a la Caja de Seguridad Social para Profesionales de Ciencias Económicas, prescribe que sus afiliados, una vez obtenido el derecho a percibir el beneficio jubilatorio, pueden continuar inscriptos en la matrícula y mantener su actividad profesional, realizando los aportes exigidos por esa ley.

    Arguye que las normas impugnadas lesionan el derecho a la libertad de trabajo asegurado en el art. 27 de la C.itución provincial y en los tratados internacionales que garantizan a todas las personas la libertad de elegir su actividad laboral o lucrativa y de permanecer en su ejercicio todo el tiempo que consideren conveniente. Considera que ello significa que no está permitido al legislador imponer límites temporales o cronológicos a la carrera, ni prohibir el ejercicio de la actividad por el hecho de haber reunido los requisitos legales para obtener el beneficio previsional.

    En su parecer, los artículos controvertidos son irrazonables dado que la prohibición que contienen no explica por sí sola el propósito del legislador ni el interés público comprometido en su aplicación.

    Añade que adquirió el derecho jubilatorio por haber reunido todos los requisitos exigidos a tal fin: la edad y los años de ejercicio profesional con aportes; razón por la cual descalifica la constitucionalidad de los preceptos que condicionan el goce del beneficio a la cancelación de la matrícula por lesionar, además de los derechos y garantías antes señalados, la propiedad y el principio de progresividad consagrados en los arts. 10, 31 y 39 inc. 3 de la C.itución provincial.

    En suma, pide la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 44 y 45 de la ley 6.716 (t.o. 1995) y, como consecuencia de ello, que se le abonen los haberes devengados con intereses y costas.

  6. Corrido el traslado de ley, el Asesor General de Gobierno solicita el rechazo parcial de la demanda, con imposición de costas.

    Comienza por reconocer que las normas que imponen la cancelación de las matrículas de abogado fuera del ámbito en que el profesional estuviese inscripto como condición para el goce del beneficio previsional otorgado por la Caja, ya han sido declaradas inconstitucionales por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "R." (Fallos: 310:2039) y este Tribunal ha hecho lo propio en casos posteriores (cita las causas B. 49.213, "I., sent. de 27-X-1997; I. 1.197, "León", sent. de 18-XII-1990; e.o.).

    Sin embargo, se opone a la procedencia de la pretensión del accionante en cuanto reclama que se le otorgue y abone el beneficio jubilatorio sin la obligación de cancelar la matrícula en la Provincia de Buenos Aires. Aduce que ese requisito no merece las tachas de inconstitucionalidad invocadas en el escrito de inicio.

    A su entender la facultad de las provincias para legislar en materia de previsión social de las personas que ejercen las profesiones liberales es una consecuencia del poder de policía por ellas reservado y que así lo ha reconocido la Corte nacional en los precedentes registrados en Fallos: 286:187 y 289:238, entre otros.

    Afirma que, en particular, el art. 42in finede la C.itución de la Provincia de Buenos Aires asignó a la Legislatura la potestad para regular lo atinente a las profesiones liberales; norma que la autoriza a establecer condicionamientos, restricciones o limitaciones al ejercicio de la actividad profesional cumplida en su jurisdicción. Del mismo modo la habilita a regular los recaudos para la obtención y el goce del beneficio jubilatorio alcanzado como resultado del desempeño de esa actividad.

    Sostiene que la legislación impugnada constituye una expresión constitucional válida del desarrollo de tal cometido y de la autonomía de la Provincia de Buenos Aires. Aduce que los agravios expuestos por el actor evidencian una discrepancia con la solución legislativa, cuya conveniencia o desacierto no incumbe a los magistrados juzgar.

    En lo relativo a la alegada lesión al principio de igualdad al que mienta el art. 11 de la C.itución provincial, dice que, salvo lo previsto por la ley 24.241, los regímenes de la seguridad social invocados por el actor comprenden a trabajadores en relación de dependencia (v.gr., empleados públicos de la provincia; magistrados del Poder Judicial, personal policial y del servicio penitenciario) a los que no se los puede privar de ejercer el trabajo por cuenta propia. Por ello, aduce que no guardan equivalencia con los sistemas previsionales de las...

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