Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 13 de Julio de 2018, expediente FPO 005628/2018/CFC001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FPO 5628/2018/CFC1 REGISTRO N° 887/18.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de julio del año dos mil dieciocho, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 97/109 vta. en la presente causa FPO 5628/2018/CFC1 del registro de la Sala, caratulada: “M.A., B.R. y otros s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, provincia de Misiones, en la causa FPO 5628/2018/CA1 de su Registro, con fecha 29 de mayo de 2018, resolvió confirmar el pronunciamiento dictado por la titular del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Posadas, provincia de Misiones, en cuanto rechazó la acción de habeas corpus interpuesta, por considerar que no ha mediado agravación ilegítima en las condiciones de detención, en virtud de lo establecido en el art. 3 de la ley 23.098 (cfr. fs.

    55/57 y 66/67 vta., respectivamente).

  2. Contra esa resolución, el señor R.J.S. en su carácter de Delegado de la Procuración Penitenciaria de la Nación en la provincia de Misiones, conjuntamente con el letrado apoderado doctor G.A.C., interpuso recurso de Fecha de firma: 13/07/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #31895167#211465899#20180713125138503 casación a fs. 97/109 vta., el que fue concedido por el a quo a fs. 116/117.

  3. El recurrente encarriló sus agravios en ambos motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N.

    Luego de fundar la procedencia formal del remedio deducido y reseñar los antecedentes del caso, el impugnante cuestionó la decisión que confirmó el rechazo de la acción de habeas corpus correctivo y colectivo solicitada en favor de los detenidos alojados en el Escuadrón N.. 50 de la Gendarmería Nacional, por vulnerar la normativa constitucional que establece el derecho al trato digno en prisión, la garantía de tutela judicial efectiva y las normas que regulan el procedimiento de habeas corpus.

    Señaló las irregularidades registradas en el trámite de la acción deducida, resaltando que en el caso la jueza de grado la rechazó in limine, sin citar a las partes a la audiencia prevista en la ley 23.098 en la que podrían haberse pronunciado respecto de la problemática planteada.

    En este sentido, refirió que “la magistrada a quo no citó —y mucho menos llevó adelante— la audiencia prevista en la Ley Nº 23.098, la cual hemos expresamente requerido que se lleve a cabo, aguardando [esa] oportunidad para que los privados de libertad junto a sus defensores y la autoridad requerida, puedan pronunciarse respecto de la problemática que motiva la acción” (cfr. fs. 101/102).

    Resaltó que la omisión de celebrase la audiencia prevista por el art. 14 de la ley 23.098 ocasionó un perjuicio concreto a esa parte por no Fecha de firma: 13/07/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #31895167#211465899#20180713125138503 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FPO 5628/2018/CFC1 habérsele brindado posibilidad a los amparados de ser oídos ante la autoridad competente.

    Al respecto, agregó que el pedido de informes al jefe del Escuadrón 50 “Posadas” de Gendarmería Nacional y a la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal que efectuó la jueza de primera instancia imposibilitaba el rechazo in limine del habeas corpus articulado, en la medida en que ese requerimiento implicaba de por sí un auto de habeas corpus, en los términos del art. 11 de la ley 23.098, es decir el acto procesal a través del cual el órgano jurisdiccional requiere a la autoridad responsable del presunto acto lesivo un informe sobre las circunstancias denunciadas.

    Indicó que el a quo al solicitar el informe mencionado consideró que se podían encontrar agravadas las condiciones de detención de los internos alojados en el establecimiento en cuestión, no obstante lo cual retrotrajo el procedimiento y dispuso su rechazo in limine.

    En sustento de su posición, hizo referencia a la doctrina sentada por la CSJN en el precedente “H., la que, a su criterio, no fue respetada por la jueza de grado.

    Por otra parte, sostuvo que la resolución que rechazó la acción de habeas corpus resulta contradictoria en la medida en que allí se descarta el agravamiento en la forma y condiciones de detención pero, al mismo tiempo, se hace referencia a que en el caso se encuentran involucrados derechos humanos Fecha de firma: 13/07/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #31895167#211465899#20180713125138503 elementales y se dispone poner en conocimiento al Poder Ejecutivo de la Nación de la denuncia formulada por esa parte.

    Asimismo, dijo que en autos se vulneró el derecho a una tutela judicial efectiva consagrado por los arts. 18 y 43 de la C.N. y arts. 8 y 25 de la C.A.D.H.

    Señaló que la decisión impugnada soslaya el derecho que les asiste a los detenidos de recibir un trato humano y digno y a ser alojados en establecimientos que ofrezcan condiciones compatibles con los estándares mínimos de derechos humanos.

    En tal sentido, expuso que la confirmación del fallo que deniega el habeas corpus decidido por el a quo no puede considerarse como una tutela judicial y efectiva, en la medida en que no pone fin a la vulneración de los derechos humanos que provoca el hacinamiento de personas en un centro de detención, ni se detiene en los argumentos expuestos por el denunciante y tampoco convoca a las personas afectadas.

    Expresó que “todo el trámite otorgado a la acción de habeas corpus ha tenido por sustento simplemente reiterar oficios de traslado y remitir una nota al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, desconociendo una situación que a todas luces provoca un agravamiento ilegítimo en la forma y condiciones de detención” (cfr. fs. 105).

    Seguidamente, postuló la arbitrariedad del pronunciamiento recurrido, por cuanto, según argumentó, desconoce el derecho de las personas Fecha de firma: 13/07/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 4 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #31895167#211465899#20180713125138503 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FPO 5628/2018/CFC1 privadas de su libertad a recibir un trato digno y humano y a ser alojados en establecimientos que ofrezcan condiciones compatibles con los estándares mínimos imperantes en la materia.

    En idéntico sentido, resaltó la omisión en la que a su entender incurrió el a quo al no ponderar en el tratamiento dado a la acción la cantidad de plazas habilitadas y el presupuesto disponible en el establecimiento, soslayando que el exceso de capacidad en más del doble agrava ilegítimamente la forma y condiciones de detención de los detenidos.

    Manifestó que ha sido el propio Escuadrón N.. 50 de la Gendarmería Nacional el que ha referido que tiene una capacidad para ocho plazas y que además su asignación presupuestaria es únicamente para ocho detenidos.

    En dicha inteligencia, se agravió por cuanto la magistrada de primera instancia omitió considerar que existen traslados de los internos alojados en el Escuadrón N.. 50 de Gendarmería Nacional ordenados hace más de un año y que a la fecha no han sido materializados, lo que genera un avasallamiento a los derechos humanos de las personas privadas de la libertad.

    Hizo hincapié en que el Escuadrón N.. 50 cuenta con capacidad de alojamiento para ocho personas siendo que en la actualidad se encuentran detenidas diecinueve.

    Concluyó que “la decisión debe ser casada a este respecto, declarando la ilegitimidad del referido Fecha de firma: 13/07/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 5 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #31895167#211465899#20180713125138503 agravamiento en las condiciones de detención, dejando expresa constancia de que el cupo máximo del Escuadrón N.. 50 de Gendarmería Nacional, es de 8 personas y prohibiendo nuevos ingresos hasta tanto el número de alojados se encuentre por debajo de la cantidad máxima habilitada”.

    En base a lo expuesto, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y se ordene el dictado de otra resolución ajustada a la ley.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la audiencia prevista en el art.

    465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif. ley 26.374) se presentó la Procuración Penitenciaria de la Nación y solicitó que se haga lugar al recurso de casación deducido, quedando de este modo las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., J.C.G. y G.M.H..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  5. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios traídos a estudio por el impugnante, resulta necesario recordar las circunstancias relevantes del caso.

    Las presentes actuaciones se iniciaron con fecha 16/05/18 a raíz de la acción colectiva y correctiva de habeas...

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