Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 20 de Septiembre de 2010, expediente 9.163

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010

CAUSA Nro. 9163 -SALA II-

Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - Año del B. “Benedini, R.L.V. s/recurso de casación”

REGISTRO NRO. 17.149

n la ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de septiembre del año dos mil diez, reunidos los integrantes de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como presidente, y los doctores G.Y. y L.M.G. como vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado de la C.S.J.N., doctor G.J.A., con el objeto de resolver el recurso de casación deducido a fs. 605/618 contra la sentencia de fs.

583/591, en esta causa nro. 9163 del registro de esta Sala, caratulada:

B., R.L.V. s/recurso de casación

, estando representado el Ministerio Público por el F. General doctor R.O.P., la defensa del imputado por el doctor H.R.G.A. y la parte querellante por la apoderada doctora M.E.V..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor W.

Gustavo Mitchell, en segundo lugar el doctor L.M.G. y, por último el doctor G.Y. (fs. 214).

El señor juez doctor W.G.M. dijo:

I-

_

1_) El Tribunal Oral en lo Criminal nº5 por veredicto glosado a fs. 581 y cuyos fundamentos obran a fs. 583/591, resolvió

condenar a R.L.V.B. a la pena de dos años y −1−

diez meses de prisión, cuya ejecución se deja en suspenso, y costas,

por ser autor penalmente responsable de los delitos de estafa reiterada -siete hechos-, cinco de los cuales concurren idealmente con falsificación de documento privado y falsificación de documento público en calidad de partícipe necesario en concurso real (artículos 26, 29

inciso tercero, 54, 55, 172, 292 y 293 del Código Penal, 530 y 531del Código Procesal Penal de la Nación).

2_) Contra ese pronunciamiento el doctor Horacio R.

González Amaya, a fs. 605/618 dedujo recurso de casación, el que concedido a fs. 620, fue mantenido a fs. 635.

  1. ) A continuación sintetizaré en cinco puntos los agravios expuestos por la de defensa:

    1. Advierte que la acción se encuentra prescripta toda vez que los hechos materia de juzgamiento ocurrieron entre el 25 de septiembre y el 30 de noviembre de 1998 y al 24 de noviembre del 2004 no se había dictado sentencia, sin que medie nuevo delito por parte de su pupilo.

      De este modo entiende que se ha inobservado el principio de irretroactividad de la ley penal en contra del imputado que se deriva de los arts. 1 y 2 del Código Penal y el art. 18 de la Carta Magna, por resultar inaplicables los incisos b), c), d) y e) del art. 67 del C.P,

      según el régimen vigente establecido por la ley 25.990, del cual surgen las causales de interrupción y se excluye cualquier otra.

    2. Alega que el delito de estafa no se encuentra acreditado, porque el desplazamiento patrimonial no ha sido provocado por el engaño que requiere el tipo legal del art. 172 del C.P.

      sino por el obrar negligente de quien ofició de sujeto pasivo conforme la instrumentación y la naturaleza de los créditos cedidos.

    3. La imputación que se construye sobre las facturas a las que se subsume en el concepto de falsas y de créditos inexistentes no resulta derivación razonada del derecho aplicable conforme a las constancias probadas en esta causa.

      −2−

      CAUSA Nro II-“B.V. casación”

      Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - Año del Bicentenario D) Destaca la circunstancia temporal que supone el artículo 2 de cada contrato celebrado, en el que se consigna “que el cedente recibe en este acto”, o sea en el mismo momento en que cedió las facturas se habría efectuado el desplazamiento patrimonial, lo que se contradice con los dichos de R., apoderado de Finamer Business Corp, que el dinero se entregaba luego que B. le traía los ejemplares mediante los cuales éste habría procedido a notificar a las empresas deudoras respecto de los contratos de cesión a favor de F..

      Precisa que a los fines de que se configure el delito investigado, tales notificaciones debieron realizarse antes que la cesión de créditos y no después.

    4. No se configuró el delito de falsificación de documento público por cuanto los actos fedatarios no se consignan en el art. 979

      del código civil.

      Finalmente, sostiene que para el caso que se estimara que las cartas documento no constituyen instrumentos públicos y que su adulteración fuere subsumible como instrumento privado, no se verifica el requisito de perjuicio que exige el tipo legal por tratarse de hechos posteriores al desplazamiento patrimonial.

  2. ) En la etapa procesal prevista por los arts. 465, primer párrafo, y 466 del C.P.P.N., el doctor R.O.P., presentó a fs.642/647 su dictamen propiciando el rechazo del recurso de casación.

    Discrepa con los argumentos defensitas dirigidos a descartar cualquier tipo de maniobra engañosa, por apreciar que de la lectura de los actuados surgen claramente ciertas actitudes y −3−

    maniobras por parte del imputado que evidencian a todas luces la obvia intención de estafar a las empresas damnificadas, cuestiones que la defensa, de una manera esquiva, intenta hacer pasar como el riesgo de toda relación comercial, pero pese a ello, fueron debidamente probadas por el a quo.

    A su entender, se valió de la importante relación de conocimiento que mantenía con el apoderado de la firma “Finamer” y el continuado y fluido trato financiero que mantenía con ésta para obtener grandes sumas de dinero con intención estafatoria.

    A su juicio, quedó demostrado que mediante maniobras engañosas, el damnificado fue inducido a error mediante el andamiaje legal de una simple y reiterada operatoria que mostraba su solvencia profesional, dada las importantes empresas para las que trabajaba B. en el rubro de la obra pública, produciéndole en consecuencia los perjuicios patrimoniales que fueron acreditados a lo largo de la pesquisa.

    En este orden de ideas, complementa que en el marco probatorio los testigos que depusieron en el debate oral -apoderados de las empresas contratantes- , desconocieron las facturas presentadas y su falsedad se acreditó mediante peritaje caligráfico; en otros casos, las facturas fueron reconocidas durante la audiencia y registradas en la contabilidad de dichas empresas, pero el reclamo del cesionario “Finamer” fue rechazado por cuanto en esos casos B. las había cobrado con anterioridad a su reclamo.

    Al representante de la vindicta pública le bastan esas breves consideraciones para descartar los argumentos de la defensa respecto de que el apoderado de “Finamer” asumió una relación de riesgo al celebrar los contratos y a su negligencia culpable.

    A su criterio es correcto el razonamiento esbozado por los sentenciantes, que tuvieron por cierto que B. aprovechándose de la buena imagen que tenía con el afectado, ejecutó sus ardides consistentes en ceder, en algunos casos, facturas falsas para −4−

    CAUSA Nro II-“B.V. casación”

    Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - Año del B. aparentar créditos, en otros facturas que efectivamente correspondían a trabajos realizados para las empresas contratantes, pero omitía notificar la cesión o lo hacía tardíamente, para cobrarles antes que “Finamer” intentara hacerlo y un último caso, en el que mezclaba en el contrato las que aparentaban créditos y las que efectivamente los representaban, que también cobraba él.

    Considera que el ardid empleado por B. fue idóneo y su accionar consiguió el desapoderamiento del capital de su víctima, lo que se encuentra acreditado en la sentencia atacada.

    Por otro lado, entiende que B. infringió el art. 292 del C.P., lo afirma con base jurisprudencial de esta Cámara y de prestigiosa doctrina que dice que el uso de facturas falsas, aún entre partes contratantes, configura el delito de falsificación de documento privado (“C., J.C. y otro s/recurso de casación”, reg. N_

    832, del 28/12/95; en el mismo sentido R.V., H.J.,

    Código Penal de la Nación y legislación complementaria. 3_ edición,

    Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2008, pág. 1156; y lo que al respecto sostiene C., op. cit. pág 464).

    Coincide con el Tribunal de grado respecto a que las facturas representaban para las partes un crédito toda vez que en numerosas ocasiones celebraron similares contratos que a la postre se cumplieron.

    Por último y con apoyo de citas legales y jurisprudenciales,

    contradice a la defensa en punto a que la falsificación de carta documento no sea posible subsumirla en el art. 293 del C.P..

    5_) Que a fs. 214 se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 468 del C.P.P.N.

    −5−

    -II-

    Llegadas las actuaciones a este Tribunal, encuentro que el recurso de casación en los que se invocó concretamente los motivos prescriptos en los incisos 1º y 2º del art. 456 del C.P.P.N., es admisible toda vez que de la verificación sobre las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que el impugnante fundó

    los agravios; además la sentencia es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 ibídem.

    -III-

    Por resultar a simple vista improcedente la pretensión prescriptiva de la defensa, solo diré que es falso el argumento respecto de la imposibilidad de aplicar los incisos b), c), d) y e) del actual régimen de prescripción de la acción penal a la presente causa,

    porque ya en tiempos previos a la sanción de esta reforma, la jurisprudencia consideraba a dichas causales como “secuelas de juicio” -penumbrosa expresión empleada en el antiguo art. 67 del C.P.,

    según ley 25.188-, por lo tanto en definitiva, la corrección realizada por la ley 25.990 en nada modifica el curso del proceso en este caso.

    Al respecto sostuve que “el llamado a prestar declaración indagatoria es un acto jurisdiccional que impulsa el proceso penal,

    pues sin el no podría proseguirse la causa contra persona determinada”, causa n_ 268 “A., N.A. s/ recurso de casación”, Reg. n_ 402 de esta Sala, resuelta el 9 de marzo de 1995,

    entre tantas otras.

    Asimismo también he considerado que el requerimiento de elevación a juicio reúne las características propias de la secuela de juicio con aptitud interruptiva del curso de la prescripción de la...

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