Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Marzo de 2023, expediente CAF 021496/2021/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

CAF 21496/2021 “BENAVIDEZ, J.L. c/ EN – M JUSTICIA Y

DDHH - SPF - DTO 586/19 s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS

FFAA Y DE SEG”

Buenos Aires, 28 de febrero de 2023.- VS

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por resolución del 04 de julio de 2022, la Sra. Jueza de primera instancia desestimó la excepción de falta de habilitación de instancia opuesta por la demandada, con costas a la vencida por no existir mérito para su dispensa (art. 68 del CPCCN); y reguló los honorarios profesionales de la Dra. L.G.S.S. -

    letrada patrocinante de la parte actor- por la etapa del pleito cumplida, en la suma de pesos treinta y un mil quinientos tres ($31.503), equivalentes a 3,5 UMA (Ac.12/22).

  2. Que, disconforme, el Estado Nacional dedujo recurso de apelación el 8 de julio de 2022, que fue concedido el 15 de julio de 2022

    en relación y en los términos del artículo 244 del CPCCN respecto de la regulación de honorarios. El 1º de agosto de 2022 la demandada presentó el memorial de agravios, cuyo traslado fue contestado por la contraria el 8 de agosto de 2022.

    El Estado Nacional sostuvo que la señora jueza de grado –al rechazar el planteo de falta de habilitación de instancia– había interpretado y aplicado en forma incorrecta los precedentes “D.” y “R.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Señaló, en tal sentido, que en el precedente “D. –que tenía una temática de fondo completamente diversa al presente y similar a “Resch”, versaba respecto de la caducidad del derecho del administrado,

    transcurrido el tiempo que el artículo 25 de la ley 19.549 otorga para acudir en sede judicial a la impugnación del acto que finaliza la vía administrativa– sí se había transitado la instancia administrativa previa;

    coincidentemente con la solución que su parte propicia como adecuada al caso.

    Destacó, además, que el precedente “R.” no podía servir como fuente de derecho para el presente, toda vez que, a diferencia de lo que sucediera en aquél, no se han probado alegaciones que hagan presumir que el agotamiento de la vía administrativa fuere fútil. A su vez,

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    puso de relieve que en aquel fallo se había examinado un tema propio del marco regulado por la ley 21.695 y el decreto 1866/83, por lo que el agotamiento de la vía administrativa se trató con referencia a ese procedimiento, el cual tiene un cauce recursivo específico.

    Advirtió que la única opción válida en la que correspondería la aplicación analógica de la doctrina emanada de los precedentes citados,

    sería en el entendimiento de que ceñirse a las disposiciones de los artículos 23 y 24 de la ley 19.549, o en su caso el 30, lesionaría,

    restringiría o disminuiría derechos. Y, en el caso, ni la parte actora ni la decisión apelada proporcionaron argumento alguno que diera cuenta del modo en el cual se veía restringido, lesionado o disminuido el derecho de defensa de los agentes a la tutela judicial efectiva por aplicación de las reglas de habilitación de la instancia.

    Esgrimió, en suma, que se debe estar al régimen general para la impugnación judicial de los actos administrativos –Título IV de la ley 19.549– no sólo porque así lo exige el decreto 722/96 en su artículo segundo, sino porque es la solución que mejor se condice con el artículo 16 de la Constitución Nacional. Sostuvo que, aun cuando se considerara que en autos no se cuestiona acto administrativo alguno y que -por lo tanto- no correspondería la vía impugnatoria, la contraria debería haberse ceñido a las reglas de la vía reclamatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la ley 19.549.

    Además, puso de relieve que en nuestro sistema la aplicación de un precedente no tiene naturaleza coercitiva sino una fortaleza persuasiva y moral, y su seguimiento persigue objetivos de celeridad y economía procesal.

  3. Que, el 12 de diciembre de 2022, emitió su dictamen el Sr.

    Fiscal General y propició el rechazo de la apelación intentada por la parte demandada.

    A ese fin, señaló que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció sobre la materia bajo examen en reiteradas oportunidades (Fallos: 311:255; 312:1250; 322:551 y 329:2886).

    Destacó, en tal sentido, que en el último de los precedentes que citó (Fallos: 329:2886) “D., el Alto Tribunal sostuvo que los requisitos de admisibilidad de la acción contencioso administrativa previstos en la ley 19.549 no eran aplicables en el ámbito de las fuerzas Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    armadas y de seguridad, criterio que no varía aun cuando el decreto 9101/72 fue derogado por el 722/96 (modificado por el dto. 1155/97),

    puesto que la aplicación supletoria de la ley 19.549 a los procedimientos especiales no puede ser extendida a disposiciones restrictivas de derechos.

    Puntualizó que, sin perjuicio de la suficiencia de la doctrina indicada para el rechazo de la excepción opuesta por la demandada,

    cabía añadir que, conforme postulaba el Máximo Tribunal, “…la finalidad del reclamo administrativo previo ‘…consiste en producir una etapa conciliatoria anterior al pleito, que dé a la administración la posibilidad de revisar el caso, salvar algún error y promover el control de legitimidad de lo actuado por los órganos inferiores (Fallos: 297:37; 311:689; 314:725);

    en definitiva, sustraer a los entes estatales de la instancia judicial en una medida compatible con la integridad de los derechos, facultad de la que cabe prescindir en supuestos justificados, como, por ejemplo, cuando se advierte la ineficacia cierta de este procedimiento (Fallos: 312:1306, 2418;

    313:326). Ello, por cuanto son inadmisibles las conclusiones que conducen a...

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