Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 18 de Noviembre de 2010, expediente 12.523

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010

CAUSA Nro. 12.523 - SALA IV

BEMPOSTA, P.M. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

Prosecretario de Cámara REGISTRO NRO. 14.158 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de noviembre del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores G.M.H. y Augusto M.

Diez Ojeda como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara M.J.G.C., a los efectos de resolver el recurso de casación interpues-to a fs. 22/40, de la presente causa N.. 12.523 del Registro de esta Sala, caratulado: “BEMPOSTA, A. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 12 de la Capital Federal, en la causa N.. 3212 de su Registro, declaró la nulidad del requerimiento de elevación a juicio efectuado por la parte querellante a fs.

    2541/2552, del requerimiento de elevación a juicio de la Fiscalía de Instrucción de fs. 2554/2559, punto dispositivo II de la resolución del Magistrado instructor de fs. 26/08/2616 que dispuso la clausura de la instrucción y de la elevación a juicio de la causa y del decreto de citación a juicio dispuesto por este Tribunal a fs. 2668 (arts. 166 y sgtes. del Código Procesal Penal. (fs. 16/17).

  2. Que contra dicha resolución los querellantes G.E.V. y M.T.E., con el patrocinio letrado de los doctores J.P.A. y D.L., interpusieron recurso de casación (fs. 22/40), el que fue concedido a fs. 41/41 vta.

  3. Que en primer lugar, el recurrente afirmó que el presente recurso era interpuesto por “arbitrariedad manifiesta”, por haber incurrido en falta de fundamentación suficiente y por inobservancia de los artículos 144, 145 y 146, 167, 168, 170, 171 y 172 del Código Procesal Penal de la −1−

    Nación . En esa dirección, sostuvo que en la resolución recurrida no se tomó

    en cuenta la jurisprudencia de la Corte que resulta dirimente a los fines de resolver la cuestión.

    Luego de detallar los antecedentes del caso, el impugnante afirmó: “[Se] advierte con notable incongruencia en la que han incurrido V.E. al decretar la nulidad de todos los actos posteriores al procesamiento de B. en el entendimiento de que el mismo no había sido notificado correctamente, y a la vez hayan considerado válido aquel decreto que declara la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto fuera de término”.

    Seguidamente, y con cita de los artículos 144, 145 y 146 se refirió al régimen de notificaciones establecido en el Código Procesal Penal de la Nación y explicó que en el caso de autos -el procesamiento del imputado- no constituía uno de esos actos en los que correspondía notificar personalmente. En este sentido, dijo que debía hacerse conocer de manera personal una resolución cuando la misma requería de la parte una actividad personal que no podía ser cumplida por el mandatario o defensor; o cuando el texto legal tuviera acordada una facultad independiente con respecto al defensor o mandatario, o bien, cuando se transmitiera algo de lo cual la parte debía enterarse de por si por referirse a un problema de fondo fundamental. En apoyo a su postura, citó jurisprudencia de la Sala III de esta Cámara de Casación.

    Destacó, que tanto la comparecencia del imputado al Juzgado de Instrucción para la notificación del embargo dispuesto como consecuen-cia del procesamiento, como la entrevista mantenida en el Patronato de Liberados y la confección del informe socio ambiental, daban cuenta de que B. se había anoticiado del procesamiento en tiempo y forma.

    Asimismo, manifestó que el imputado había recurrido, por vía −2−

    CAUSA Nro. 1

    B.,

    s/recurso de ca Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

    Prosecretario de Cámara de la Defensora Oficial, el procesamiento dictado en primera instancia (aunque a destiempo) que “...se opuso a la elevación a juicio, compareció a juicio y ofreció prueba. Inclusive tuvo oportunidad de sugerir una pericia a fin de demostrar una supuesta inimputabilidad...”.

    Además la querella explicó que, de conformidad con lo previsto por el C.P.P.N., el auto de procesamiento no necesariamente tenía que ser notificado personalmente. En ese orden de ideas, afirmó que del art. 144

    surgía que los defensores oficiales debían ser notificados en sus oficinas, y las partes en el domicilio constituido cuando lo tuvieran y que B. había constituido domicilio en la sede de la defensoría “tal como surge de su declaración indagatoria obrante a fs. 2141.”.

    Por otra parte, afirmó que no podía decretarse la nulidad de los actos acaecidos con posterioridad al procesamiento, toda vez que, tanto B. como su defensa técnica “han convalidado los mismos, aceptando tácitamente sus efectos.”. Que el resolutorio cuestionado, además de infundado, resultaba arbitrario por no ser conteste con las disposiciones que sobre el régimen de nulidades establece el Código de rito (arts. 166, 167,

    168, 170, 171).

    Con cita de los artículos que regulan las nulidades en el proceso penal recordó que B. ejerció adecuadamente su derecho de defensa en juicio, no logrando la asistencia técnica del nombrado explicar las razones por las cuales entendió que se le había conculcado ese derecho.

    Por último, explicó que el pedido de nulidad formulado por la defensa estaba dirigido a solicitar la prescripción de la acción. En definitiva,

    solicitó que se case la resolución recurrida y se dejen sin efecto las nulidades decretadas para una pronta realización del juicio oral y público.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que luego de celebrada la audiencia prevista por el art. 465

    −3−

    bis, en función del art. 454 del C.P.P.N (texto según ley 26.374), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.D.O., G.M.H. y M.G.P..

    El señor juez A.M.D.O. dijo:

  5. Previo a ingresar al análisis de los agravios planteados por el recurrente, es preciso realizar una breve reseña del trámite de las presentes actuaciones, en lo que al incidente de nulidad en cuestión le concierne.

    Que el Defensor Público Oficial ante el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 12, planteó la nulidad absoluta del auto que obra a fs. 2513

    de la causa principal, en cuanto declaró mal concedido el recurso de apelación que fuera interpuesto contra el auto de procesamiento de fs.

    2426/2451 -dictado el 4 de febrero de 2009-, por la defensa de B. durante la etapa de instrucción. Asimismo, solicitó la nulidad de los autos de elevación a juicio presentados tanto por la querella como por la Fiscalía (2541/2552 y 2554/2559, respectivamente) y de los autos de clausura de la instrucción (2608/2616), citación a juicio (fs. 2668) y de todos los actos que hubiesen sido dictados en consecuencia (ver fs.1/3 vta., del presente incidente).

    Que la asistencia legal y técnica de B. fundó su planteo en que el auto de procesamiento de referencia no fue notificado personalmente al nombrado, sino que la cédula sólo había sido diligenciada a la sede de la Defensoría Oficial Nro. 13, a cargo de la doctora C.H. (ver fs. 2456, del principal). La defensa se dio por no notificada, y en esa inteligencia consideró que el procesamiento no se encontraba firme respecto de su asistido. Asimismo, manifestó que en el auto atacado, sólo se había consignado la firma de uno de los jueces del tribunal, en contraposición a lo previsto por los artículos 444 y 454, del C.P.P.N., en −4−

    CAUSA Nro. 1

    B.,

    s/recurso de ca Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

    Prosecretario de Cámara cuanto...

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