Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 6 de Junio de 2019, expediente CSS 059980/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº59980/2013 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos BELTRAN FORTUNATO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva obrante a fs. 67/69, solicitando la aplicación del precedente “Elliff”, “S., M.d.C., “B..

Respecto a la actualización de las remuneraciones conforme el precedente “Elliff”, dado que el beneficio ha sido otorgado de conformidad con las disposiciones de la Ley 18.037 y el fallo solicitado determina las prestaciones derivadas de la Ley 24.241, corresponde rechazar la pretensión realizada.

En cuanto a la pauta de movilidad solicitada por el actor, cabe señalar que de las constancias digitalizadas, surge que el actor obtuvo diversas sentencias de reajuste emanadas del Juzgado Federal N°4 de la Seguridad Social, las que se encuentran firmes y consentidas, una de las cuales ya dispone la aplicación del precedente “B., por lo que se desestima.

El sentenciante de grado resuelve rechazar la demanda interpuesta toda vez que en torno de la determinación del haber inicial, la movilidad de conformidad con lo establecido en los precedentes “Elliff” y “B.” declara la existencia de cosa juzgada, así como respecto a la movilidad con posterioridad aplica lo normado por la Ley 26.417.

Si bien en anteriores pronunciamientos me he inclinado por sostener la existencia del instituto de cosa juzgada en las causas de reajuste de haberes por el período anterior a la entrada en vigencia de la ley 24.463, una nueva lectura de los hechos, me llevan a cambiar mi postura.

Al respecto, cabe recordar que la República Argentina se comprometió al suscribir la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), lograr en forma “progresiva” la plena efectividad de los derechos humanos sociales que consagra este documento, de suerte que no representa una cuestión menor pretender aplicar maquinalmente la “cosa juzgada” de una sentencia cuando ello entrañaría la “regresividad” de un derecho de la seguridad social que por expreso mandato constitucional reviste carácter integral e irrenunciable –o imprescriptible- y en detrimento de la “...

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