Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 25 de Agosto de 2023, expediente FBB 010933/2022/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10933/2022/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 25 de agosto de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 10933/2022/CA1, caratulado: “BELMONTE, María
Isabel, c/ Anses, s/ Pensiones”, originario del Juzgado Federal n ro. 2 de Bahía Blanca, puesto al
acuerdo en virtud de la apelación interpuesta por la administración demandada contra la sentencia
dictada el 23 de mayo del corriente.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
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La jueza de grado hizo lugar a la demanda, ordenó se le otorgue a la actora el beneficio
de pensión solicitado, reconoció el derecho al cobro de las diferencias adeudadas desde el
11/08/2021 e impuso las costas por su orden (ley 24.463: 21).
Asimismo ordenó que el haber de pensión y las retroactividades que surjan de la
liquidación sea abonado por la demandada en el plazo de 60 días hábiles 2. El 31 de mayo apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social, quien se
agravia de que la sentencia: a) ordena a la ANSES que dicte nueva resolución administrativa
otorgando la pensión solicitada por la actora, apartándose de los lineamientos de las normas
previsionales vigentes; y b) ordena que el haber de pensión y las retroactividades que surjan de la
liquidación sean abonados por la demandada en el plazo de sesenta (60) días.
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La seguridad social tiene como cometido propio la cobertura integral de las
consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, y en este sentido los jueces deben
actuar con suma cautela para no dejar en desamparo a quienes se esforzaron en sus tareas y
efectuaron aportes (CSJN Fallos 326: 1.326, y 330: 4.690).
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Surge de las presentes actuaciones, que la actora solicitó la pensión directa a causa del
fallecimiento del Sr. O. cuyo receso se produzco a los 54 años, 6 meses y 18 días de edad, y
contaba con 16 años, 7 meses y 11 días de servicios con aportes.
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En primer término considero oportuno señalar que la Ley 24241: 95 difirió la
reglamentación de la determinación del carácter de aportarte regular e irregular.
El decreto 460/99 redujo el tiempo de aportes indispensables a 12 meses dentro de los 60
inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud del beneficio, para el supuesto de que los
afiliados no alcancen los 30 años de servicios con aportes exigidos, pero siempre que acreditaren al
menos el 50% de dicho mínimo y el respectivo ingreso de los aportes.
5.1. Resulta aplicable al caso de autos la doctrina de la CSJN en las causas “T., Marta
Elena c/ Anses s/ Pensiones” y “Pinto, Á.A. c/ Anses s/ Pensiones”. El Máximo Tribunal
ha dicho que: “[el] art. 19 [Ley 24.241] establece como requisito para tener derecho a las
prestaciones que prevé el sistema legal, acreditar treinta años de servicios y contar con sesenta y
cinco años de edad –para los hombres, lo que representa una vida útil laboral de cuarenta y siete
años si se comienza a aportar a los dieciocho, por lo que el cumplimiento de la totalidad de dichos
requisitos equivaldría al 100% de los aportes de la vida laboral masculina”.
5.2. Ley 24.241 establece el inicio de los aportes a los 18 años de edad y teniendo en
cuenta que el Sr. O. falleció a los 54 años, 6 meses y 18 días de edad, su historia laboral
quedó reducida a 36 años, 6 meses y 18 días. En tales condiciones, los 16 años, 7 meses y 11 días de
servicios representan más del 50% del mínimo de servicios que se le podrían haber exigido al
causante, en forma proporcional con su vida laboral, por lo que cabe reconocerle la calidad de
aportante irregular con derecho en los términos del decreto 460/99: 1.
Fecha de firma: 25/08/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: M.A., Secretaria Federal #37104152#380174634#20230825082351797
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10933/2022/CA1 – S.I.–.S.. Previsional En consecuencia, corresponde confirmar en este punto la sentencia apelada reconociendo al
causante la calidad de aportante irregular con derecho en los términos del art. 1 inc. 3 del decreto
460/99.
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En relación al cuestionamiento efectuado en punto al plazo de cumplimiento de la
sentencia corresponde señalar que cuando el objeto de la pretensión deducida está dirigida a la
revocación del acto administrativo en el que está en juego la concesión o determinación de una
prestación solicitada y no al cobro de sumas de dinero por diferencias mal liquidadas producto de
reclamos por reajuste de haberes, el art. 22 de la ley 24.463 no resulta...
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