Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 21 de Septiembre de 2023, expediente CNT 080097/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº 80097/2017/CA1

(64911)

SALA X JUZGADO Nº 4

CAUSA: “BELIZAN JUAN CARLOS C/ FERNANDEZ MANUEL Y

OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

I- Llegan las actuaciones a esta instancia con motivo del recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia de primera instancia, cuyos agravios merecieron réplica de la contraria.

Asimismo, ambas demandadas y la perito contadora apelan los honorarios regulados en el fallo de grado.

II- En primer lugar, cabe destacar que el Tribunal de alzada no sólo está facultado para examinar la procedencia de los recursos sino también su admisibilidad, así como las formas en que se los ha concedido, pues en este punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes, ni por la resolución de la Sra. juez de primer grado.

En este marco, considero que el recurso interpuesto por PEMO S.A. ha sido mal concedidos.

Ello es, así pues, de conformidad con lo normado en el art. 106 de la L.O., modificada por la ley 24.635, serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada no exceda el equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 inc. d)

de la ley 23.187.

En este marco, los términos en los que fue formulada la presentación del recurrente, indican que el pronunciamiento recurrido resulta inapelable, en razón de que el valor por el que prosperó el reclamo ($327.026,69), no excede el importe mínimo establecido en dicha norma, el que, a la fecha de la concesión de los recursos (2 de agosto del 2023), ascendía a la suma de $660.000 ($2200 x 300, conforme el valor del bono de derecho fijo a ese momento).

A mayor abundamiento, creo oportuno señalar que, según el criterio de esta sala, para analizar si el valor cuestionado es apelable o no, desde el punto de vista del antes citado art. 106, no corresponde incluir los intereses porque son accesorios de la condena (ver S.D. Nº 10.084 del 29/10/01 in re “Q.D.D. c/Palermo de Q.N.A.s.. de vida obligatorio”

y S.D. Nº 14.459 del 10/07/2.006 en autos “C.J.C.c.T.S. y otro s/despido”, entre otras).

Fecha de firma: 21/09/2023

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

Por lo expuesto, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación.

III- El...

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