Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 24 de Mayo de 2011, expediente 78.171/2003

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a 24 de mayo de 2011, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "B.B.C. c/ PEN Y

METLIFE SEGUROS DE RETIRO S.A. s/ ORDINARIO", registro n°

78171/2003, procedente del JUZGADO N° 20 del fuero (SECRETARÍA N°

39), donde está identificada como expediente nº 49495, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268

del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden,

D.: H., V., D..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.H. dijo:

  1. ) La señora B.C.B. contrató, mediante póliza n°

    002-021-00222031, un seguro en dólares estadounidenses.

    Frente a la pretensión de la aseguradora de “pesificar” esa contratación con sustento en lo dispuesto por la ley 25.561 y el decreto 214/02, la asegurada promovió una acción de amparo, posteriormente transformada en juicio de conocimiento ordinario (fs. 35), peticionando la declaración de inconstitucionalidad de tales normas y de otras concordantes que mencionó, y requiriendo además que se ordene a Siembra Seguros de Retiro S.A. a restituir, en dólares estadounidenses, el importe total correspondiente a las acreditaciones efectuadas con ocasión de la ejecución del seguro convenido. La acción fue dirigida contra la mencionada aseguradora y contra el Poder Ejecutivo Nacional (fs. 3/10).

  2. ) La sentencia de primera instancia, tras admitir la excepción de falta de legitimación pasiva que opusiera la demandada con fundamento en haber sido traída a juicio por una póliza que no emitió, declaró con referencia a la indicada póliza n° 002-021-00222031 (sí emitida por Siembra Seguros de Retiro S.A.”), que la “pesificación” de las obligaciones en moneda extranjera dispuesta por la normativa antes referida no alcanzaba a contratos de seguro como el tomado por la actora y, sobre esa base conceptual, entendió improcedente el planteo de inconstitucionalidad formulado en la demanda.

    De seguido, descartó que el “rescate” extrajudicial efectuado por la actora en moneda de curso legal (y sin reserva por mayor cantidad), hubiera extinguido la obligación de la aseguradora consistente en pagarlo en dólares estadounidenses de acuerdo a lo pactado.

    Con sustento en todo lo anterior, el fallo admitió la pretensión de la señora B.C.B., condenando a Siembra Seguros de Retiro S.A. (hoy Metlife Seguros de Retiro S.A.) a abonar, dentro de los diez días,

    la suma de U$S 8.946 (cantidad a la que llegó restando las sumas ya percibidas y otros conceptos), con más intereses.

    En cambio, rechazó la demanda respecto del Poder Ejecutivo Nacional.

    Las costas fueron impuestas por su orden en todas las relaciones procesales (fs. 364/371).

    Posteriormente, a requerimiento de la demandada, el juez a quo aclaró su fallo señalando que cuando en él se dijo que la póliza n° 002-021-

    00222031 correspondía a la contratación de una “renta vitalicia provisional”

    (rectius, “previsional”), debe leerse que respondió a un “seguro individual de retiro” (fs. 379).

  3. ) Contra la sentencia de la instancia anterior apelaron la aseguradora demandada y la parte actora (fs. 375 y 380, respectivamente).

    La demandante expresó agravios a fs. 396/398, mereciendo la respuesta de su adversaria de fs. 428/429.

    De su lado, la aseguradora presentó el memorial de fs. 400/418, cuyo traslado fue contestado a fs. 425/426.

    La fiscal ante la Cámara dictaminó a fs. 432.

  4. ) Ante todo, a los fines de delimitar correctamente la causa petendi,

    corresponde destacar que, a contrario de lo sostenido por el juez a quo en su aclaratoria de fs. 379, la póliza n° 002-021-00222031 se refiere específicamente a un seguro de vida que le garantizaba a la actora una renta vitalicia a la edad de su retiro laboral.

    Tal lo que surge de la simple lectura del instrumento respectivo, el que en original obra reservado en el sobre de documentación recibido según nota de fs. 436.

    En efecto, según las Condiciones Particulares de la referida póliza, la aseguradora demandada se obligó, a partir de que la actora cumpliera la edad prevista de retiro de 60 años, a pagarle una “renta vitalicia”.

    Concretamente, de acuerdo a dichas Condiciones Particulares, las partes convinieron un seguro de “renta vitalicia” de la clase “normal”, lo cual según el art. 10 de las Condiciones Generales, implicó garantizar a la demandante el pago en forma mensual adelantada, a partir de la fecha efectiva de su retiro, de una renta mientras viviese. Congruente con ello, la misma póliza denominó a la beneficiaria como “rentista” y determinó,

    también en las Condiciones Generales, cómo se formaba y determinaba el Fondo de Fluctuación de Rentistas (arts. 12 y 16), al par que en otra parte integrante del contrato, el denominado “G.”, se definió qué se entendía por “prima única de renta vitalicia” y por “prima única de renta vitalicia garantizada”.

    Frente a lo expuesto, negar la existencia de un seguro de vida de renta vitalicia es tanto como negar las constancias documentales propias del caso.

  5. ) Tras la aclaración precedente, iniciaré el estudio de los agravios levantados por las partes, comenzando por los de la aseguradora demandada para dar mejor orden al desarrollo del presente voto.

    El primer agravio de la aseguradora demandada (fs. 400 vta./403,

    punto 2.1) postula la improcedencia del reclamo de la actora y,

    correlativamente, su propia liberación, por el hecho de haber efectuado aquella -según constancia de fs. 51, reservada- el rescate extrajudicial de la póliza en moneda de curso legal sin haber hecho reserva por mayor cantidad y manifestando, en el respectivo formulario de aceptación, que renunciaba y desistía de cualquier acción judicial por ese motivo. Entiende la recurrente que, en esas condiciones, la presente demanda importa un venire contra factum que no puede ser tolerado, y reclama por ello la aplicación del criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "C., G.R. y otros c/ P.E.N. ley 25561, dctos. 1570/01, 214/02

    s/ amparo”, sentencia del 13/7/04 (Fallos 327:2905).

    A mi modo de ver, el agravio no es admisible.

    En el precedente “B., Estela Sara c/ P.E.N. - ley 25.561 y decretos 1570/01 y 214/02- s/ amparo”, sentencia del 16/9/08 (Fallos 331:2006), la Corte Suprema de Justicia de la Nación precisó, interpretando un contrato como el de autos, que la renta vitalicia previsional tiene una finalidad específica que es compatible con la tutela que la Constitución Nacional otorga a los beneficios de la seguridad social, ya que según la ley que regula el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), la renta vitalicia previsional es una modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez que contrata un afiliado con una compañía de seguros de retiro (art. 101 de ley 24.241). De ahí, dijo el Alto Tribunal, que no pueda prescindirse del carácter de las prestaciones debatidas a efectos de una adecuada solución del conflicto (considerando 4°).

    Pues bien, teniendo en cuenta la necesidad de no desgajar a seguros como el de autos del régimen previsional en el que está inserto, fácilmente se concluye que no es posible asignar al rescate extrajudicial efectuado por la actora los efectos liberatorios pretendidos por la aseguradora demandada.

    Es que, como también lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cabe considerar, como regla, que no tienen carácter liberatorio los pagos insuficientes de créditos previsionales, que importan retacear -en desmedro del beneficiario- el cumplimiento de prestaciones que tienen carácter de irrenunciables (conf. CSJN, “L., L.I. c/ Provincia de Buenos Aires”, Fallos 306:997).

    Corresponde observar, por otra parte, que esta S. ha declarado inaplicable la doctrina del citado precedente “Cabrera” a supuestos -como el de autos- referentes a cobros extrajudiciales de seguros de renta vitalicia tal como el concretado por la actora, mediante razones a las que cabe remitir brevitatis causae (conf. C.. Sala D, 3/9/07, “Redondal, A. c/

    Estado Nacional y otros s/ amparo”, voto del juez V. y ampliatorio del suscripto).

  6. ) El segundo agravio de la aseguradora demandada (fs. 403/416

    vta., puntos 2.2 a 2.6) se refiere a la exclusión de la aplicabilidad a contratos como el de autos del bloque normativo de emergencia que “pesificó” las obligaciones en moneda extranjera existentes con anterioridad al 6/2/02;

    agravio que dicha parte funda con distintos argumentos (riesgo cambiario no asumido por la aseguradora; imprevisibilidad de la “pesificación”;

    aplicabilidad de la doctrina del esfuerzo compartido; reconocimiento jurisprudencial de la constitucionalidad de las apuntadas normas de emergencia; interpretación del decreto 905/02; irrelevancia de su pertenencia a un grupo económico internacional; etc.).

    El caso sub lite se encuentra aprehendido por la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que resulta su sentencia dictada el 3/3/09

    en los autos “Á., R. c/ Siembra Seguros de Retiro S.A. s/

    ordinario” (Fallos 332:253), la cual remitió, en lo pertinente, a la que el 16/9/08 había pronunciado en el precedente ya citado “B., Estela Sara c/ P.E.N. - ley 25.561 y decretos 1570/01 y 214/02- s/ amparo” (Fallos 331:2006).

    En este último pronunciamiento, el Alto Tribunal -según el voto de la mayoría de sus integrantes- comenzó por calificar con precisión la relación jurídica habida entre las partes y la normativa constitucional involucrada,

    concluyendo que la solución legal emergente del bloque de emergencia “pesificador” carecía de la debida razonabilidad en su aplicación a contratos como el de autos y que, por tanto, dicha legislación no superaba el llamado test de constitucionalidad.

    Conforme explicó el voto de la mayoría, el contrato de seguro de vida que...

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